CSJ - STL17920-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17920-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL LTDA. - HOY COLMENA S. A. S. - interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, cosa juzgada , propiedad y preclusión procesal» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la sociedad tutelante promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Acegal Ltda., con el fin de recaudar la suma de $370.000.000, representada en 21 facturas cambiarias de compraventa.
singular de mayor cuantía contra Acegal Ltda., con el fin de recaudar la suma de $370.000.000, representada en 21 facturas cambiarias de compraventa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2011-00047-00, autoridad que, mediante proveído de 23 de noviembre de 2011, decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y otros bienes propiedad de la ejecutada. En virtud del despacho comisorio expedido por dicha autoridad para la materialización de la cautela, el asunto se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, a través de auto de 29 de mayo de 2018, adelantó la diligencia de secuestro de algunos bienes encontrados en el establecimiento de comercio. Inconforme con lo anterior, la sociedad Multiobras Sistemas Drywall S. A. S. acudió al proceso y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que la autoridad judicial mencionada en el párrafo precedente llevó a cabo la diligencia sobre el establecimiento de comercio mencionado, pese a que en el mismo «funciona únicamente Multiobras», de modo que los bienes incautados no eran de la ejecutada, sino de su propiedad como tercero. Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el juzgado declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, decisión contra la cual la interesada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo.
Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el juzgado declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, decisión contra la cual la interesada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de auto de 12 de febrero de 2020, en el que aclaró que lo solicitado fue el levantamiento de la medida cautelar y no la oposición la secuestro, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019, en el sentido de indicar que se niega la solicitud de “levantamiento de la medida cautelar” presentada por la sociedad Multiobras Sistemas Drywall S.A.S. más no un incidente que nunca se formuló. Posteriormente, mediante escrito de 30 de marzo de 2023, Multiobras Sistemas Drywall S. A. S. solicitó nuevamente el levantamiento de las medidas preventivas, alegando que era la «propietaria de la mercancía cautelada». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó este pedimento por medio de auto de 12 de mayo de 2023, al considerar que ya se había pronunciado sobre ese tema.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó este pedimento por medio de auto de 12 de mayo de 2023, al considerar que ya se había pronunciado sobre ese tema. Contra la anterior decisión, la misma sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el despacho de primer grado convocado rechazó de plano el medio de impugnación horizontal, por extemporáneo y concedió la alzada. En proveído de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, de 12 de mayo de 2023, por estimar que «cuando terceros consideren que se han cautelado bienes de su propiedad, deberán solicitar el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de la cautela, la que deberá ser resuelta de plano por el juez de conocimiento». En sede constitucional, la sociedad hoy tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en un «error in iudicando , defecto procedimental absoluto y subsunción errónea de los hechos», que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 22 de marzo de 2024, dado que, en su sentir, «el despacho ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto», lo cual impedía revivir dicha discusión. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil
fondo del asunto», lo cual impedía revivir dicha discusión. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024. En su lugar, solicitó que se garantice el restablecimiento de la decisión judicial de 12 de febrero de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 22 siguiente, en el que ordenó notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de queja y defendió la legalidad de sus actuaciones. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 29 de enero de 2025, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada -22 de marzo de 2024-» y la interposición de la acción de tutela –20 de enero de 2025-, sin que se evidenciara la
meses «entre la decisión censurada -22 de marzo de 2024-» y la interposición de la acción de tutela –20 de enero de 2025-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el consorcio impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
Además, expresó que «la mora del proceso ejecutivo supera con creces el término razonable », por lo que solicita «impartir TR[Á]MITE PREFERENTE y, al decidir la impugnación, revocar el fallo de improcedencia para CONCEDER el amparo por violación del debido proceso; en su lugar, ordenar la reconducción del ejecutivo» La Homóloga Civil, Agraria y Rural concedió la impugnación mediante auto de 17 de septiembre de 2025, tras corroborar que, «previas las averiguaciones pertinentes con el servicio de Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, se concluyó que, el memorial de impugnación remitido en una primera ocasión, no fue recibido en este despacho, en atención a que fue rechazado por el servidor de correo». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC
T-033-2010.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo de la presente queja.
tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo de la presente queja. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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No obstante, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el consorcio convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la decisión que revocó la decisión del a quo, de 12 de mayo de 2023 - 22 de marzo de 2024 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -20 de enero de 2025, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la solicitud del accionante respecto a la tardanza en la resolución del proceso ejecutivo generador del actual trámite constitucional, no puede ser objeto de un estudio de fondo por parte del juez tuitivo, en segunda instancia, en la medida en que constituye un hecho nuevo que no fue discutido desde el inicio del trámite. De ahí que en esta oportunidad esta Sala se abstendrá de emitir
juez tuitivo, en segunda instancia, en la medida en que constituye un hecho nuevo que no fue discutido desde el inicio del trámite. De ahí que en esta oportunidad esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL68282024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024. Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00200-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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