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CSJ - STL17925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17925-2024 Radicación n.° 77740 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JADER LUIS SUÁREZ PAREJO interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jader Luis Suárez Parejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó demanda ordinaria laboralRadicado n.° 77740 SCLAJPT-11 V.00 contra la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Marta a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido a partir de 30 de mayo de 2018 y hasta el 18 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se reconociera a su favor el pago de cesantías, primas, vacaciones y la correspondiente sanción moratoria. El referido asunto, identificado con radicado 4700131-05005-202100448-00, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa

primas, vacaciones y la correspondiente sanción moratoria. El referido asunto, identificado con radicado 4700131-05005-202100448-00, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 19 de julio de 2023, accedió a las pretensiones formuladas por la parte demandante con excepción del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió con providencia de 27 de febrero de 2024 en la que revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva. Contra la antedicha determinación, el allí demandante presentó recurso extraordinario de casación respecto del cual, con auto de 7 de mayo de 2024, notificado en estado 064 de 9 de mayo siguiente, el Tribunal dispuso «no conceder» dado que no se superó el interés económico necesario para acudir a ese remedio procesal pues tasó el agravió en un total de «$50.113.823,16». El promotor del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al absolver a la entidad demandada pues la declaratoria de la excepción de cosa juzgada se fundamentó en un contrato de transacción suscrito por las partes «para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 hasta 2Radicado n.° 77740

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cosa juzgada se fundamentó en un contrato de transacción suscrito por las partes «para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 hasta 2Radicado n.° 77740 SCLAJPT-11 V.00 el 18 de mayo de [esa misma anualidad]» no obstante, advirtió que en el mismo no se estableció con precisión cuáles conceptos se iban a transar y, por tanto, precisó que de conformidad con la sentencia CSJ SL11457-2014 «no [era] viable validar o aprobar un acuerdo con términos ambiguos como “otros”». Criticó que no se reconociera a su favor la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 toda vez que la pasiva incurrió en un retardo injustificado y revestido de mala fe «al no consignar las cesantías del suscrito al [respectivo] fondo». Mencionó que una vez resuelto el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo del ad quem, el expediente fue regresado al despacho de origen, mismo que emitió auto de obedézcase y cúmplase el 6 de junio de esta anualidad. Igualmente, señaló que no existe otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir para lograr «el reconocimiento y/o resarcimiento de los derechos aquí deprecados». Con fundamento en lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2024 a través de la cual el Tribunal revocó la determinación de primer grado,

constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2024 a través de la cual el Tribunal revocó la determinación de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicado n.° 77740

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Dentro del término de traslado otorgado, el presidente de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que en esa sede se resolvió la segunda instancia al interior del trámite censura e indicó que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024 a través de la cual el Tribunal revocó la determinación de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicado n.° 77740 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Jader Luis Suárez Parejo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicado n.° 77740

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(vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, tal como refirió el Tribunal en el auto de 7 de mayo de 2024, el demandante no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación toda vez que el agravió se calculó en

demandante no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación toda vez que el agravió se calculó en «$50.113.823,16», monto que no supera los 120 SMMLV. (viii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que frente a las censuras manifestadas por el accionante, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se no se concedió la casación propuesta contra el fallo criticado, esto es, el auto de 7 de mayo de 2024 -mismo que fue notificado en estado 064 de 9 de mayo siguientey la interposición de la acción que lo fue el 2 de diciembre de esta anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, se debe aclarar que si bien el accionante allegó copia del auto de obedézcase y cúmplase que el Juzgado emitió el 6 de junio pasado, lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 9 de mayo de 2024, data en la que se notificó el auto a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación y

itera, en este caso aconteció el 9 de mayo de 2024, data en la que se notificó el auto a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación y no el 6 de junio de 2024, fecha en la que se emitió el citado proveído. Por lo anterior, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando 6Radicado n.° 77740 SCLAJPT-11 V.00 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 7Radicado n.° 77740

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se

de interposición.” 7Radicado n.° 77740

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. Así las cosas, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la inmediatez no es viable estudiar de fondo

como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. Así las cosas, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la inmediatez no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

8Radicado n.° 77740

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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