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CSJ - STL17927-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17927-2024 Radicación n.° 77546 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Arturo Zapata Suárez instauró procesoRadicación n.° 77546 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual – RAIS y, en consecuencia, regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes, cotizaciones, ahorros y rendimientos financieros.

consecuencia, regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes, cotizaciones, ahorros y rendimientos financieros. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500320210009600, autoridad que, en sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE que el traslado de régimen pensional que realizó el señor CARLOS ARTURO ZAPATA SUAREZ (sic), desde el régimen de prima media con prestación definida administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, es ineficaz, conforme se argumentó en las motivaciones de esta decisión. SEGUNDO DECLÁRASE en consecuencia, que el señor CARLOS ARTURO ZAPATA SUAREZ (sic), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acepte el traslado desde COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS en el que se encuentra afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENASE a la COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene que el señor CARLOS ARTURO ZAPATA SUAREZ (sic), en su cuenta de ahorro individual junto

CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene que el señor CARLOS ARTURO ZAPATA SUAREZ (sic), en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas -en escritos separadosla recurrieron y a favor de Colpensiones se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Así, en fallo de 17 de septiembre de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primer grado. 2Radicación n.° 77546

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En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto de 13 de noviembre hogaño, el juez plural lo denegó. La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo

rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima (negrilla y subraya del texto). Señaló que el citado precedente era de obligatorio acatamiento, no obstante, el tribunal convocado desconoció la referida determinación al confirmar la orden proferida contra Colfondos S.A. Adujo que no reprochaba la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no aceptaba era que, al momento de proferirse el veredicto, el Tribunal confirmó la condena y no atendió lo dicho en la sentencia de unificación respecto al reintegro de los señalados rubros y que, en tal orden, el ad quem se había apartado del precedente jurisprudencial sin justificar su posición como lo ha señalado el máximo órgano de cierre «omitiendo el estudio dentro de las reglas decisorias de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024» , por lo que se configuraba una vía de hecho. Dijo que el fallo se encontraba en firme toda vez que el recurso de casación interpuesto fue denegado, al no evidenciarse la existencia de un agravio económico impuesto a Colfondos S.A. 3Radicación n.° 77546

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En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se ordene emitir un

constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-1072024. Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que en el asunto laboral cuestionado no se avizoraba vulneración de derechos fundamentales que condujeran al amparo deprecado; indicó que la accionante contaba con los recursos de reposición y en subsidio queja, los cuales no empleó. Remitió link de acceso al expediente. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió declarar improcedente el amparo, ante la existencia de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 77546

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4Radicación n.° 77546 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 77546

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(i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que negó el recurso de casación data de 13 de noviembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 26 de noviembre del mismo año. 6Radicación n.° 77546

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(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra el auto que negó el recurso de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la negativa del recurso de casación la promotora guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del

escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la negativa del recurso de casación la promotora guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] 7Radicación n.° 77546

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Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de

probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] 7Radicación n.° 77546

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Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. 8Radicación n.° 77546

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 77546

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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