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CSJ - STL17927-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17927-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN DAVID MORALES HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS , así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado N.º 17653311200120251005001

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, el accionante promovió una acción popular en contra de Ópticas Salamanca, trámite en el que se dictó sentencia en primera instancia el 19 de mayo de 2024 que negó las pretensiones.

accionante promovió una acción popular en contra de Ópticas Salamanca, trámite en el que se dictó sentencia en primera instancia el 19 de mayo de 2024 que negó las pretensiones. El accionante interpuso recurso de apelación y se remitió el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de junio de 2025 e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 13 de junio siguiente. El accionante manifestó que en el asunto objeto de censura, « se incumple lo que manda art. 37 Ley 472 de 1998, pues da 20 días para fallar después de allegar la acción popular a la secretaría del Tribunal» y «aunque está superado ese tiempo, aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia»; razón por la cual solicitó ordenarle al Tribunal accionado «terminar inmediatamente la acción [popular], a fin que cumpla [con el] art. 37 ley 472 de 1998» y, además, «no desconocer la visita realizada por planeación donde se demuestra la vulneraciones derechos colectivos» y «aplicar en la acción popular ley orgánica 1346 de 2009». El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que existe mora judicial por parte del Tribunal, porque no ha dictado sentencia de segunda instancia en el trámite de acción popular 2025-10050-01 que se instauró. Con base en lo anterior, se infiere que lo que pretende es que se ampare su derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, se ordene 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01

instauró. Con base en lo anterior, se infiere que lo que pretende es que se ampare su derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, se ordene 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01 SCLAJPT-12 V.00 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que profiera su decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 28 de agosto de 2025 y en proveído del día siguiente, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no ha incurrido en mora injustificada, toda vez que el asunto le fue asignado al Tribunal el 12 de junio de 2025 y, debido a los recursos y solicitudes que el actor ha planteado en el trámite, aún no se ha desatado la apelación frente a la sentencia de primera instancia; no obstante, señaló que el proyecto de fallo correspondiente fue registrado el 1 de septiembre de 2025. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina remitió el enlace del expediente objeto de censura. La Procuradora Judicial en Asuntos Civiles de Bogotá expuso que corresponde al juez de tutela sopesar, según el informe que rinda el despacho judicial acusado, las explicaciones que se ofrezcan respecto del

La Procuradora Judicial en Asuntos Civiles de Bogotá expuso que corresponde al juez de tutela sopesar, según el informe que rinda el despacho judicial acusado, las explicaciones que se ofrezcan respecto del trámite de la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia y el cumplimiento del término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en la medida enque analizar si hay demora y si se encuentra justificada o no, obedece a razones que sólo puede suministrar la autoridad judicial accionada e indicó que en su contra no se formuló reproche alguno. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la inexistencia de una mora judicial injustificada y negó la acción de tutela promovida, pues al caso se le ha impartido el trámite que legalmente corresponde, garantizándose los derechos de contradicción y defensa del mismo solicitante. En efecto, conforme lo reportó el Tribunal, el recurso de apelación se admitió el 17 de junio de 2025 y fue sustentado por el solicitante, quien pidió que se decretaran pruebas; sin embargo, esa solicitud se negó en auto de 26 de junio siguiente y, recurrida la determinación, el 31 de julio de 2025 en Sala dual se desató el recurso de súplica para mantener la decisión cuestionada, providencia que también impugnó el actor y que dio lugar al

de 26 de junio siguiente y, recurrida la determinación, el 31 de julio de 2025 en Sala dual se desató el recurso de súplica para mantener la decisión cuestionada, providencia que también impugnó el actor y que dio lugar al auto de 26 de agosto de 2025 en el que se rechazó ese último recurso. Asimismo, se constata que el proyecto de fallo se registró el 1 de septiembre de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en sustento de ello, pidió que se demuestre en derecho que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no es solo de efecto simbólico y que se cumpla lo que manda dicha disposición.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que el Tribunal accionado profiera una decisión en el trámite de acción popular en cumplimiento del

evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que el Tribunal accionado profiera una decisión en el trámite de acción popular en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, conforme con lo manifestado por el accionado y luego de ser verificado en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que, efectivamente, el tribunal convocado dentro del asunto controvertido profirió la sentencia de segunda instancia el 10 de septiembre de 2025, notificada por estado electrónico el 11 de septiembre, en la que confirmó la decisión del a quo y, agotado el trámite en aquella instancia, se dispuso la devolución de expediente al juzgado de origen el 22 de septiembre de 2025. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01

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violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04164-01 SCLAJPT-12 V.00 superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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