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CSJ - STL17928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17928-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA VICTORIA MUNÉVAR CABALLERO, invocando la calidad de «sucesora universal de los dineros que recib[a] Jorge Alberto Mun [é]var Caballero», instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió, en la misma condición, contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Ana Victoria Munévar Caballero instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «adquiridos legal y constitucionalmente », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Jorge Alberto Munévar Caballero, por intermedio del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, presentó acción de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, en la que pretendió el

expediente, se tiene que Jorge Alberto Munévar Caballero, por intermedio del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, presentó acción de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios morales y materiales presuntamente causada a su favor con ocasión de «la incautación de un material pirotécnico realizado el 21 de noviembre de 1996». Ese asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 1998-2034-00, autoridad que, a través de sentencia de 2 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la determinación, el allí demandante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, la revocó y, en su lugar, accedió a la indemnización plena de perjuicios solicitados por Jorge Alberto Munévar Caballero. Más adelante, el mandatario Luis Alfredo Caviedes Pastor presentó demanda ordinaria laboral contra Jorge Alberto Munévar Caballero, para que se declarara que celebraron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual representó al primero en el juicio descrito y, en consecuencia, se condenara al encausado a pagarle honorarios profesionales en «la suma de $22.307.047.15 correspondientes a la cuota litis que se pactó dentro del proceso 1998-2034», con los respectivos intereses moratorios. Este litigio se asignó por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del

cuota litis que se pactó dentro del proceso 1998-2034», con los respectivos intereses moratorios. Este litigio se asignó por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310502720140014800, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió fallo el 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01 SCLAJPT-12 V.00 16 de febrero de 2015, en el que declaró la existencia del contrato de prestación de servicios solicitado y condenó a Jorge Alberto Munévar Caballero a pagar al abogado Caviedes Pastor la suma de $22.307.047,51, por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexada. Contra la anterior determinación no se presentó recurso de apelación y, mediante auto de 8 de mayo de 2015, el juzgado aprobó la liquidación de costas en cuantía de $3.000.000. Ejecutoriada la anterior providencia, el allí demandante promovió demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo. Por lo anterior, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá le asignó el radicado 11001310501520150059300 y, a través de auto de 13 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada como base de recaudo. Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros que llegara a recibir Jorge Alberto Munévar Caballero a título de indemnización de perjuicios «en la acción de reparación directa que adelanta como

Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros que llegara a recibir Jorge Alberto Munévar Caballero a título de indemnización de perjuicios «en la acción de reparación directa que adelanta como demandante […] limitando la medida en $30.000.000» ; de igual manera, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado. Por último, notificó por estado la providencia, al presentarse «la solicitud de ejecución dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia» y corrió traslado al ejecutado por el término de 10 días para que presentara excepciones. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

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Cumplido ello, Jorge Alberto Munévar Caballero no presentó excepciones, no obstante, el 9 de octubre de 2015 solicitó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que se declarara impedida, «en atención a una denuncia que presentó en su contra en la Fiscalía General de la Nación». La funcionaria rechazó dicha solicitud a través de auto de 29 de octubre de 2015, porque se presentó en nombre propio, desatendiendo el ius postulandi establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en proveído de 29 de julio de 2016, el director del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito. Posteriormente, el ejecutante desistió de las medidas cautelares decretadas y solicitó una nueva consistente en el embargo y retención de

presentaran la liquidación de crédito. Posteriormente, el ejecutante desistió de las medidas cautelares decretadas y solicitó una nueva consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero que llegara a recibir Jorge Alberto Munévar Caballero, en calidad de heredero de Concepción Caballero de Munévar, en el proceso con radicado 25000232600019970543201; por su parte, el ejecutado constituyó apoderado judicial, quien solicitó que se decretara la prescripción del proceso ejecutivo. Mediante providencia de 18 de julio de 2025, el a quo accedió a lo solicitado por el ejecutante y decretó el embargo y retención de los dineros que «llegare a recibir» Jorge Alberto Munévar Caballero como heredero de «Concepción Caballero de Mun[é]var (Q.E.P.D) en la actuación administrativa que se adelanta ante la Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe y la Secretaría de Gobierno de Bogotá». 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

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En virtud de lo anterior, ordenó que la secretaría del despacho comunicara la decisión a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe, a fin de que adoptaran las medidas correspondientes «al momento de proferir el acto administrativo respectivo [realizando] el embargo y retención de los dineros limitando la medida en la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y dejándolos a ordenes de este proceso ». Asimismo, requirió al ejecutante

respectivo [realizando] el embargo y retención de los dineros limitando la medida en la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y dejándolos a ordenes de este proceso ». Asimismo, requirió al ejecutante que presentara la liquidación de crédito en los términos ordenados en el proveído de 19 de julio de 2016. Finalmente, respecto a la solicitud del ejecutado relativa a la aplicación de la prescripción, la negó por improcedente. Contra la anterior determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, insistiendo en la declaratoria de prescripción del proceso ejecutivo y refutó la nueva medida cautelar decretada. En proveído de 30 de julio de 2025, el despacho mantuvo incólume la providencia y concedió la alzada en el efecto devolutivo. A su turno, a través de providencia de 1.° de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, encontrándose pendiente la decisión de segundo grado. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

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Ana Victoria Munévar Caballero acudió a la presente tutela por considerar que la autoridad judicial lesionó sus prerrogativas superiores con las decisiones de 18 y 30 de julio de 2025. En respaldo de ello, comenzó por indicar que, a través de escritura

Ana Victoria Munévar Caballero acudió a la presente tutela por considerar que la autoridad judicial lesionó sus prerrogativas superiores con las decisiones de 18 y 30 de julio de 2025. En respaldo de ello, comenzó por indicar que, a través de escritura pública 1342 de 5 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, compró a Jorge Alberto Munévar Caballero, a título universal, los dineros que «llegare a recibir como heredero de la señora CONCEPCI[Ó]N CABALLERO DE MUN[É]VAR (Q.E.P.D) EN EL PROCESO DE REPARACI[Ó]N DIRECTA NRO. 25000232600019970543201, en la actuación administrativa que se adelanta ante la Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe y la Secretaría de Gobierno de Bogotá». Agregó que el ejecutante «hizo caer en error» al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al solicitar equivocadamente el embargo y retención de esas sumas de dinero, a lo cual accedió el despacho en auto de 18 de julio de 2025, pese a que conocía de la venta de los derechos sucesorales por parte del ejecutado. Mencionó que, cuando tuvo conocimiento de ello, acudió «a la Alcaldía [M]ayor de Bogotá, [S]ecretaria de Gobierno [y a la] [A]lcaldía [M]enor de Rafael Uribe Uribe [para que] no se tuvieran [sic] en cuenta» y se encuentra esperando respuesta. En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus

[M]enor de Rafael Uribe Uribe [para que] no se tuvieran [sic] en cuenta» y se encuentra esperando respuesta. En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 18 y 30 de julio de 2025 , proferidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo cuestionado. En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01 SCLAJPT-12 V.00 niegue la medida cautelar decretada, con fundamento en la compra de los derechos sucesorales a título universal de Jorge Alberto Munévar Caballero, a través de escritura pública 1342 de 5 de junio de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el traslado respectivo al despacho encausado y demás intervinientes en el proceso cuestionado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado accionado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y manifestó que Ana Victoria Munévar Caballero no puso en conocimiento las situaciones de orden fáctico que expuso en la presente acción de tutela. Asimismo, remitió el link del expediente objeto de queja.

manifestó que Ana Victoria Munévar Caballero no puso en conocimiento las situaciones de orden fáctico que expuso en la presente acción de tutela. Asimismo, remitió el link del expediente objeto de queja. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Menor de la Localidad Rafael Uribe Uribe, a quienes se enteró de la existencia del resguardo, solicitaron su desvinculación del trámite tuitivo por no dirigirse las pretensiones en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en atención a que se encontraba pendiente de resolver por parte del ad quem el recurso de apelación que 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el ejecutante contra el auto de 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que el 22 de agosto de 2025, tanto la Secretaría de Gobierno de Bogotá, como la Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, le respondieron respecto de la medida cautelar decretada indicando que «no fue posible efectuar la retención de ingresos al señor Jorge Alberto Munévar Caballero», por lo que se extraía que no se presentó ninguna vulneración por parte de las mencionadas entidades.

III. IMPUGNACIÓN

efectuar la retención de ingresos al señor Jorge Alberto Munévar Caballero», por lo que se extraía que no se presentó ninguna vulneración por parte de las mencionadas entidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial y resaltó que «nada tenía que ver el recurso de apelación que no resolvía a la fecha la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puesto que no era parte del proceso referenciado N° 2015-00593-00».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir

sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, entre otras, lo siguiente: 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, Ana Victoria Munévar Caballero acudió a la acción de tutela «en nombre propio», por cuanto, en su sentir, el juzgado accionado vulneró sus garantías al proferir el auto de 18 de julio de 2025, mediante el cual decretó el embargo de los dineros que Jorge Alberto Munévar Caballero reciba «como heredero de la señora CONCEPCI[Ó]N CABALLERO DE

el embargo de los dineros que Jorge Alberto Munévar Caballero reciba «como heredero de la señora CONCEPCI[Ó]N CABALLERO DE MUN[É]VAR (Q.E.P.D) EN EL PROCESO DE REPARACI[Ó]N DIRECTA NRO. 25000232600019970543201», pues desconoció con ello la compra «de los derechos sucesorales a título universal» que protocolizó a través de escritura pública 1342 de 5 de junio de 2019. Ahora bien, sobre tal reparo la Sala encuentra, de entrada, que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formularlo en nombre propio, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues no obra constancia de que haya presentado siquiera ante el juez natural un incidente de desembargo en calidad de presunta titular de los dineros embargados. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01058-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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