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CSJ - STL17929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17929-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001-31-05-010-2019-00240/00/01/02/03 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, «pago oportuno de pensión legal y la eficacia de la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

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Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP -en

Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP -en adelante ETB-, con el propósito de que le reconocieran y pagaran la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fuera reconocida en 1998. Dicha autoridad judicial, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, condenó a la demandada a «reconocerle y pagarle a partir del 4 de febrero de 1998 la suma de $3.211.819 hasta el 31 de diciembre de 2008 y las que surjan con posterioridad […]». Al estar inconforme con lo resuelto, todas las partes apelaron y, por determinación del 29 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la determinación primigenia. En desacuerdo con dicha determinación, todas las partes formularon recurso de casación, que fue zanjado por esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ SL22240-2017 de 29 de noviembre de 2017. Posterior a ello, Marco Fidel Suárez Martínez instauró demanda ejecutiva laboral en contra de ETB, a la que se le asignó el radicado 201900240 y cuyo conocimiento correspondió al despacho judicial de primera instancia. En dicho trámite, en auto del 6 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

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Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 8 de julio de 2024, el estrado ejecutor aprobó la liquidación del crédito;

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Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 8 de julio de 2024, el estrado ejecutor aprobó la liquidación del crédito; decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la parte ejecutada. Por interlocutorio del 18 de febrero de 2025, el estrado de la causa resolvió negar la reposición y conceder la apelación interpuesta. Por lo anterior, el 24 de febrero siguiente, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la alzada. Repartida la actuación, en auto de 5 de marzo de este año -notificada en estados el mismo díael Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término correspondiente, las partes del proceso presentaron sus respectivos disensos. Posteriormente, mediante memorial de 1° de septiembre de 2025, el ejecutante solicitó el impulso del trámite. El promotor del amparo denunció una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación impetrado por ETB ni respecto del impulso procesal que presentó. Afirmó que «el término establecido en el Art, 121 del Código General del Proceso, para resolver en segunda instancia se encuentra 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

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Afirmó que «el término establecido en el Art, 121 del Código General del Proceso, para resolver en segunda instancia se encuentra 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

SCLAJPT-11 V.00 vencido y han transcurrido 30 días y ha guardado silencio absoluto y las peticiones se deben resolver en un término de 15 días y se encuentran superados». Además, señaló que, desde hace diecisiete años no ha recibido el pago completo de su pensión, pese a tener setenta y ocho años, lo que -a su juicioresulta incompatible con un Estado de Derecho, en el que no puede permitirse que un ciudadano sea privado de sus mesadas pensionales por tanto tiempo con la anuencia de un operador judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene «que el

H. Magistrado Dr., MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada E.T.B. S.A.

ESP, contra la providencia de fecha 8 de julio de 2024» (sic). La acción de tutela ingresó al despacho el 3 de octubre de 2025 y, por auto del 6 de ese mismo mes se inadmitió para que se allegara el poder conferido por el accionante a la apoderada judicial que la promovió. Subsanado lo anterior, por auto de 15 de octubre de 2025, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los

asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el trámite coercitivo censurado e informó que «La providencia que pondrá fin a esta instancia está programada 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

SCLAJPT-11 V.00 para el 31 de octubre del presente año, que es la siguiente fecha del calendario acordada por Sala para tomar decisiones de fondo». Agregó que, con corte al 30 de septiembre de 2025, su despacho registraba un inventario de 152 expedientes, sin incluir tutelas, y que las decisiones las ha adoptado en el orden correspondiente, pese a las limitaciones de personal de la Sala. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de consulta del expediente cuestionado. Colpensiones y ETB S.A. E.S.P. solicitaron que se declare improcedente el amparo. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

SCLAJPT-11 V.00 en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver el recurso de apelación que ETB interpuso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de julio de 2024. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016,

reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

SCLAJPT-11 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para

constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y el enlace del expediente remitido al trámite constitucional, se extrae que: - El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que ETB interpuso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 2019-00240. - La autoridad accionada recibió el proceso en la misma data y, tras efectuarse el reparto correspondiente, fue asignado al ponente el día 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

SCLAJPT-11 V.00 siguiente. - Con auto de 5 de marzo de este año, el fallador plural admitió la alzada. - El 1° de septiembre siguiente, el precursor radicó solicitud de impulso procesal. Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de siete meses durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral

alzada. - El 1° de septiembre siguiente, el precursor radicó solicitud de impulso procesal. Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de siete meses durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que haya desatado el recurso de alzada interpuesto contra el auto que aprueba la liquidación del crédito, resulta excesivo (CSJ STL13598-2025). A lo que se añade que el juzgador convocado ni siquiera ha atendido el impulso procesal presentado por el demandante. Además, de la respuesta que se recibió del fallador plural no hay razones suficientes que justifiquen o contrarresten la mora que se le endilgó (CSJ STL14968-2025). Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia, de Marco Fidel Suárez Martínez (CSJ STL14222-2025). En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

SCLAJPT-11 V.00 del crédito que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de julio de 2024.

DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 del crédito que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de julio de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 8 de julio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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SALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02192-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL17929-2025, de manera respetuosa, manifiesto mi disentimiento

Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02192-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL17929-2025, de manera respetuosa, manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante Marco Fidel Suárez Martínez tras concluir que la autoridad judicial accionada había incurrido en mora judicial injustificada toda vez que «el término de más de siete meses durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que haya desatado el recurso de alzada interpuesto contra el auto que aprueba la liquidación del crédito, resulta excesivo». En tal contexto, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de de la notificación de la sentencia, profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00 - El aquí accionante instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, contra la Empresa de

  • El aquí accionante instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB), trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago con auto de 6 de noviembre de 2019. - Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto de 8 de julio de 2024, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue recurrida vía reposición y apelación por la parte ejecutada. - Con proveído de 18 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la reposición y concedió la apelación interpuesta. - El 24 de febrero siguiente, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la alzada. - Repartida la actuación, a través de providencia de 5 de marzo de 2025, el Tribunal accionado admitió la alzada y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. - Dentro del término correspondiente, las partes del proceso presentaron sus respectivos disensos. - Por medio de memorial de 1 de septiembre de 2025, el ejecutante solicitó el impulso del trámite.

Igualmente, en el curso del trámite de la acción de tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que, […] el inventario de expedientes del despacho con corte a 30 de septiembre de 2025 es de 152 sin contar tutelas, y que las decisiones se han ido tomando, en 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00

[…] el inventario de expedientes del despacho con corte a 30 de septiembre de 2025 es de 152 sin contar tutelas, y que las decisiones se han ido tomando, en 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00 el orden que corresponde, con los escasos recursos de personal con los que cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, la providencia cuyo proferimiento se reclama con la solicitud de amparo «está programada para el 31 de octubre del presente año, que es la siguiente fecha del calendario acordada por Sala para tomar decisiones de fondo». De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona,

corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02192-00 Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación al derecho al debido proceso dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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