CSJ - STL17930-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17930-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17930-2024 Radicado n.° 77052 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARIELA DE JESÚS ROLDÁN GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y a todas las partes e intervinientes en el radicado 0504531050022021006400001.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Mariela de Jesús Roldán Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba-Antioquia y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., paraRadicación n.° 77052 SCLAJPT-02 V.00 que, entre otras cosas, se declarara que existió un contrato de trabajo con la institución hospitalaria desde el 1.° de marzo de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones
que, entre otras cosas, se declarara que existió un contrato de trabajo con la institución hospitalaria desde el 1.° de marzo de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes seguridad social y las indemnizaciones moratoria establecida en el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y por terminación unilateral sin justa causa. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó bajo radicado n.° 0504531050022021006400001, quien en el trámite respectivo tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada. Indicó que, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, la autoridad judicial de primera instancia resolvió: PRIMERO: SE DECLARA la existencia de una vinculación de tipo laboral entre […] MARIELA DE JESÚS ROLDÁN GÓMEZ y la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA desde el 01 de marzo de 2019 al 15 de diciembre de 2019, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: SE DECLARA que la accionada E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA no pagó a la accionante las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral, como consecuencia a ellos se le condena al pago tasado de conformidad con un salario de UN MILLÓN TRESCIENTOS
NOVENTA Y CIETE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($1’397.713)
tiempo que duró la relación laboral, como consecuencia a ellos se le condena al pago tasado de conformidad con un salario de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CIETE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($1’397.713) acreencias que ascienden a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS
($2’884.304).
TERCERO: SE CONDENA a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA a pagar a la señora MARIELA DE JESÚS ROLDÁN GÓMEZ, por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS PESOS ($35’445.062), sin prejuicio de la que se siga generando hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: SE ABSUELVE a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA, de las demás pretensiones que fueron formuladas en su contra y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones que fueron formuladas en su contra.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA, como agencias en
fueron formuladas en su contra.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA, como agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
($3’575.437). Expone que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 23 de abril de 2024 -notificada el 24 del mismo mes y año-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en consecuencia, absolvió al hospital de todas las pretensiones formuladas en su contra. Refiere que el tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en defectos: (i) factico por la indebida valoración probatoria respecto a los testimonios « rendidos por los señores Farides Mosquera Santos y María Mercedes Montoya en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 23 de septiembre de 2023» y (ii) material o sustantivo, por una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia profirió el 23 de abril de 2024. En su lugar, requiere
fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia profirió el 23 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo en la que realice «una valoración integra de los medios de convicción recaudados en el proceso ordinario laboral y una aplicación acorde con lo establecido en el CST». 3Radicación n.° 77052
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La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y por medio de auto de 24 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches no van dirigidos en su contra. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia detalló que de los hechos no puede atribuírsele vulneración alguna a la corporación, toda vez que la decisión «se profirió en derecho, con base a las pruebas aportadas al plenario, al estudiar el régimen aplicable a los servidores de las Empresas Sociales del Estado». La representante legal judicial de Protección S.A. solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos subsidiariedad e inmediatez.
aplicable a los servidores de las Empresas Sociales del Estado». La representante legal judicial de Protección S.A. solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos subsidiariedad e inmediatez. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
4Radicación n.° 77052 SCLAJPT-02 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales para la procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios
generales para la procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política 5Radicación n.° 77052
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 23 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Al respecto, se tiene que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el 6Radicación n.° 77052
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constitucional. Al respecto, se tiene que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el 6Radicación n.° 77052 SCLAJPT-02 V.00 problema jurídico consistía en establecer si se acreditó la existencia de contrato de trabajo entre Mariela de Jesús Roldán Gómez y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba. Sobre el particular, refirió que corresponde a las partes probar los hechos en los que basan sus pretensiones, también que deberá presentar pruebas «quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 164 de la misma norma. Así, explicó que conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la valoración probatoria es libre, por lo cual el juez goza «de amplia libertad, autonomía y discreción para realizar la valoración probatoria propia del juzgamiento de cada caso »; sin embargo, dicha libertad no es absoluta y debe respetar los criterios de razonabilidad y racionabilidad para garantizar el debido proceso, con base al acercamiento de los elementos de convicción en los procesos para permitirle a las partes la contradicción de las pruebas. Refirió que al analizar la decisión de la a quo destacó que esta autoridad se remitió a un proceso que se surtió previamente en ese
las pruebas. Refirió que al analizar la decisión de la a quo destacó que esta autoridad se remitió a un proceso que se surtió previamente en ese despacho por la actora contra la E.S.E. La Anunciación del municipio de Mutatá, pese a que lo que debía analizar era si en este caso existió un contrato de trabajo con la E.S.E. Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, sin que en todo caso explicara si dicho precedente «era de igual identidad». De otra parte, abordó las pruebas a efectos de establecer la existencia de la relación laboral y, al respecto, indicó que: 7Radicación n.° 77052 SCLAJPT-02 V.00 (…) la figura de relación laboral difiere de la del contrato de trabajo, siendo la primera una situación objetiva que se materializa en el trabajo humano a favor de otro y que genera efectos jurídicos y la segunda, independiente de la primera, depende del acuerdo de voluntades de los sujetos que lo integren, es un servicio sujeto a órdenes, no puede realizarse de manera autónoma porque su principal característica es la subordinación. Asimismo, refirió que el artículo 53 de la Constitución Política consagra como principio «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» , el cual se desarrolla en la jurisprudencia bajo un criterio unificado en el que el distintivo de un contrato de trabajo y cualquier otro tipo de contrato de trabajo es el elemento de la subordinación, « por cuanto la prestación del servicio y la remuneración son comunes a todos». De lo anterior, recordó que la clasificación de los servidores
trabajo es el elemento de la subordinación, « por cuanto la prestación del servicio y la remuneración son comunes a todos». De lo anterior, recordó que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, es decir, que no depende de la voluntad de las partes, conclusión que fundamentó en lo establecido en sentencia CSJ SL10610-2014. En ese sentido, explicó que la demandada es una « Empresa Social del Estado» y que la actora debía demostrar que realizó laborales propias de un trabajador oficial, esto es, quienes desarrollan actividades destinadas «al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones». Conforme a lo anterior, el juez plural realizó un análisis de las pruebas y detalló que:
A. La actora firmó 3 contratos de prestación de servicios con la Corporación Impulsando Mi País, para ejecutar labores en
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Mutatá. El primero el n.° 381 del 1° de marzo al 31 de mayo de 2019, el segundo n.° 1402 del 1° de junio al 31 de agosto de 2019 y el tercero n.°2010 del 1° de septiembre al 15 de diciembre de 2019, para desempeñar actividades de servicios generales.
B. Respecto a las labores ejecutadas, refirió que: Mariela de Jesús Roldán Gómez en su interrogatorio de parte dijo que su contrato era para hacer aseo, lavar patios, colchonetas, limpiar, lavar comedor, limpiar sillas, hacer reemplazo en el servicio de alimentación y en portería. Las
Mariela de Jesús Roldán Gómez en su interrogatorio de parte dijo que su contrato era para hacer aseo, lavar patios, colchonetas, limpiar, lavar comedor, limpiar sillas, hacer reemplazo en el servicio de alimentación y en portería. Las que se desarrollaron en el CDI de Mutatá, bajo las órdenes de Cindy (sic) Argumedo, también contratada por la Corporación Impulsando Mi país. Negó que alguna persona del Hospital de Dabeiba le diera órdenes o le impusiera el cumplimiento de horarios. Farides Mosquera Santos, absolvió su testimonio afirmando que fue compañera de trabajo de la demandante, también fue contratada por la Corporación Impulsando Mi País y en el 2019 ejecutó labores en el CDI de Mutatá. En cuanto a las funciones que desempeñó, Mariela Roldán dijo que, ella se encargaba de lavar los baños, hacer el aseo general al CDI, lavar colchonetas, hacer el aseo al comedor, limpiar mesas, limpiar sillas, mantener los salones bien limpios y después era requerido en la oficina desde el mediodía si se necesitaba ayuda. Así, refirió que las actividades ejecutadas por la actora en efecto están comprendidas en el concepto de servicios generales; no obstante, señaló que el lugar donde se ejecutan es un Centro de Desarrollo InfantilCDI, «ajeno a las funciones hospitalarias y sin que se tenga como destino la actividad sanitaria». Asimismo, señaló que no se trata de una contratación directa con la demandada E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del
la actividad sanitaria». Asimismo, señaló que no se trata de una contratación directa con la demandada E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba, sino que la labor se pactó con la « Corporación Impulsando Mi País, contratista del hospital demandado, con fundamento en el Contrato de Prestación de Servicios No. 037 del 1° de marzo de 2019.». 9Radicación n.° 77052
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Agregó que en virtud del principio de la realidad «no hay lugar a hesitación que la subordinación fue ejercida por la Corporación Impulsando Mi País por intermedio de su funcionaria Sindy Argumedo». Por último, destacó que está probada «la falta de ejecución de las labores de servicios generales en las instalaciones hospitalarias o de actividad sanitaria». Por consiguiente, concluyó que como no se acreditó el «elemento esencial propio del contrato de trabajo, cuál es, la prestación personal e intransferible del servicio a favor y en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba», lo propio era revocar el fallo de primer grado y absolver a la demandada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, el demandante no presentó evidencia suficiente ni dirigió adecuadamente el debate probatorio para establecer que existió subordinación entre la actora y la demandada y, que la misma ejecutaba sus labores de manera continua y constante en el hospital, bajo la supervisión o lineamientos de los funcionarios adscritos a este. 10Radicación n.° 77052
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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 77052
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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