CSJ - STL17930-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17930-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO ALEJANDRO ALMEIDA
CEBALLOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA y la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que en el año 2021 inició sus estudios en la facultad de derecho en la UniversidadRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00
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Nacional de Colombia – Sede Bogotá y que esta última estableció que el calendario académico del primer semestre del año 2025 finalizaba el 26 de julio de esa misma anualidad. Agrega que, el 9 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA25 – 12298 , con el cual inició las inscripciones para la presentación del examen de estado previsto en la Ley
Agrega que, el 9 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA25 – 12298 , con el cual inició las inscripciones para la presentación del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018 -Aplicación 2025-II, estableciendo como fecha límite el 27 de junio de 2025. Menciona que, el 13 de junio de 2025, la secretaría general de la institución de educación superior accionada solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura ampliación de las fechas para la presentación del precitado examen de estado, « para garantizar que los estudiantes que terminaban el programa curricular de Derecho al finalizar el primer período académico de 2025 pudieran inscribirse a la convocatoria del examen»; sin embargo, la autoridad accionada negó lo solicitado 1 con fundamento en « que la aplicación del examen requería una planeación anticipada y que era inviable ampliar el periodo de inscripciones […] o modificar el cronograma oficial al comprometer la equidad y organización del proceso». Indica que, el 27 de junio de 2025, se inscribió al precitado examen en los plazos estipulados en el acuerdo PCSJA25 – 12298; no obstante el 18 de julio de 2025 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución n. ° URNAR25-185, en la que lo inadmitió por «no haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios 1 Respuesta URNA 24 de julio de 2025
resolución n. ° URNAR25-185, en la que lo inadmitió por «no haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios 1 Respuesta URNA 24 de julio de 2025 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00
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reglamentarios de la carrera de derecho en una institución de educación superior oficialmente reconocida al momento de la inscripción». Precisa que, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición el 1.° de agosto de 2025, «momento en el cual [ya] cumplía a cabalidad con los requisitos del acuerdo PCSJA25-12298» , de modo que adjuntó «[c]ertificado de terminación de materias expedido por la Secretaría de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia». Agrega, que el 22 de agosto de 2025, a través de resolución n.° 8.888, la autoridad accionada confirmó el acto administrativo URNAR25185 de 18 de julio anterior, al considerar que « al momento del cierre de las inscripciones -27 de junio de 2025-no había cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios de la carrera de derecho, motivo por el cual, fue inadmitido en virtud de la causal del artículo 3 del mencionado acuerdo». Finaliza indicando que por resolución URNAR25-227 de 22 de agosto de 2025, lo inadmitieron definitivamente para presentar el examen de estado ya mencionado, sin que contra dicho acto administrativo procedieran más recursos por la vía administrativa.
agosto de 2025, lo inadmitieron definitivamente para presentar el examen de estado ya mencionado, sin que contra dicho acto administrativo procedieran más recursos por la vía administrativa. Por tanto, acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad convocada vulneró sus derechos constitucionales con la expedición de los actos administrativos descritos, que lo inadmitieron para presentar el examen de estado establecido en la Ley 1905 de 2018-Aplicación 2025-II, pues aduce que con la inscripción manifestó que no contaba con el certificado de terminación de materias, pero que «aritméticamente [las] últimas materias del pregrado ya se 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 encontraban aprobadas y se estaba a la espera de la terminación del semestre académico para que la Universidad Nacional diera cuenta de esa afirmación de manera oficial». Por tanto, pide se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las resoluciones de 18 de julio y 22 de agosto de 2025. En su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaque expida acto administrativo de admisión para la presentación del examen de idoneidad de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II. La acción de tutela se admitió a través de proveído de 15 de octubre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y a la
examen de idoneidad de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II. La acción de tutela se admitió a través de proveído de 15 de octubre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y a la Universidad Nacional de Colombia para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para
pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente caso, vale decir que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si es posible, mediante esta vía subsidiaria , dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura inadmitió al convocante para presentar el examen de idoneidad y suficiencia para abogados establecido en la Ley 1905 de 2018 -Aplicación 2025-II. Pues bien, desde ya advierte la Sala que la respuesta al anterior interrogante es negativa, pues la censura dirigida contra dichos actos administrativos de carácter particular resulta improcedente por vía de la acción constitucional, en la medida en que el precursor cuenta con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares; no obstante, de las piezas procesales analizadas no se evidencia que haya agotado tal remedio. 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00
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medidas cautelares; no obstante, de las piezas procesales analizadas no se evidencia que haya agotado tal remedio. 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00
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Ahora, aunque el carácter residual descrito podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01145-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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