CSJ - STL17931-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17931-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS –SERVIMEDICOS SAScontra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 50001-31-05-002-201500093-00, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01
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Por medio de apoderado, la empresa gestora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso laboral n.° 2015-00093
siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso laboral n.° 2015-00093 promovido por Francy Janeth Poveda Jiménez contra el aquí accionante, CTA Unión Salud, Luis Alberto Franco Moreno, Lucía Consuelo Van Strahlen Valest y los herederos determinados de Jorge Enrique Rodríguez Moreno, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que éste finalizó sin justa causa, para que, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Surtidos los trámites correspondientes, en sentencia de 16 de diciembre de 2019, el estrado de primera instancia accedió a la mayoría de las pretensiones de la parte activa. Inconformes con lo resuelto, todas las partes apelaron y, por proveído del 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó parcialmente la determinación primigenia. El 7 de octubre 2024, Francy Janeth Poveda Jiménez promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, por auto del 12 de diciembre siguiente, el a quo libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes cuentas bancarias, el embargo y secuestro de dos inmuebles y, a su vez, en lo medular, resolvió: 2Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01
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bancarias, el embargo y secuestro de dos inmuebles y, a su vez, en lo medular, resolvió: 2Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-12 V.00 […] DÉCIMO PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS y/o cualquier título o papel comercial representativo de aquél, que se encuentre bajo cualquier forma, contrato, denominación o modalidad, cuyo(s) propietario(s) y/o titular(es) y/o beneficiario(s) y/o destinatario(s) y/o acreedor(es) sea(n) COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD (NIT 900.048.784-8) en la Tesorería de la misma sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD. Líbrese oficio dirigido al TESORERO de la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO UNIÓN SALUD.
DÉCIMO SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS y/o cualquier título o papel representativo de aquél, embargable, que se encuentre bajo cualquier forma, contrato, denominación o modalidad, cuyo propietario y/o titular y/o beneficiario y/o destinatario y/o acreedor sea
SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SERVIMEDICOS SAS
(NIT 800.162.035 - 4), en cualquiera de las siguientes entidades EPS del régimen contributivo y/o subsidiado: COOSALUD EPS-S, NUEVA EPS,
(NIT 800.162.035 - 4), en cualquiera de las siguientes entidades EPS del régimen contributivo y/o subsidiado: COOSALUD EPS-S, NUEVA EPS,
MUTUAL SER, SALUD TOTAL EPS S.A., EPS SANITAS, EPS SURA,
FAMISANAR, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS, SALUD
MIA, COMFENALCO VALLE, COMPENSAR EPS, EPM EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLIN, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, CAJACOPI
ATLÁNTICO, CAPRESOCA, COMFACHOCO, COMFAMILIAR DE LA
GUAJIRA, COMFAORIENTE, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA (antes
Comfasucre), ASMET SALUD, ECOOPSOS ESS EPS-S, EMSSANAR
E.S.S., CAPITAL SALUD EPS-S, SAVIA SALUD EPS, DUSAKAWI EPSI, ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA EPSI, ANAS WAYUU EPSI, MALLAMAS EPSI, PIJAOS SALUD EPSI. Líbrense los respectivos oficios DÉCIMO TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS y/o cualquier título o papel representativo de aquél, embargable, que se encuentre bajo cualquier forma, contrato, denominación o modalidad, cuyo propietario y/o titular y/o beneficiario y/o destinatario y/o acreedor sea
SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SERVIMEDICOS SAS
propietario y/o titular y/o beneficiario y/o destinatario y/o acreedor sea
SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SERVIMEDICOS SAS
(NIT 800.162.035 - 4), en cualquiera de las siguientes entidades o empresas de medicina prepagada: COLMÉDICA, COLSÁNITAS, MEDISANITAS,
MEDPLUS S.A., AXA COLPATRIA, COOMEVA, SURA, EMERMÉDICA,
GRUPO EMI SAP, SERVICIO DE SALUD INMEDIATO EMP,
ASISTENCIA MÉDICA SAS SERVICIO DE AMBULANCIA
PREPAGADA, RED MEDICA VITAL SAS, SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA S.A. SAMI y EMI ANTIOQUIA SAP. Líbrense los respectivos oficios DÉCIMO CUARTO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS y/o cualquier título o papel representativo de aquél, embargable, que se encuentre bajo cualquier forma, contrato, denominación o modalidad, cuyo propietario y/o titular y/o beneficiario y/o destinatario y/o acreedor sea
SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD SERVIMEDICOS SAS
(NIT 800.162.035 - 4), en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES –. Líbrense los respectivos oficios. 3Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01
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Contra la anterior providencia, Luis Alberto Franco Moreno y
oficios. 3Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01
SCLAJPT-12 V.00
Contra la anterior providencia, Luis Alberto Franco Moreno y Servimedicos SAS formularon recurso de reposición y apelación. Asimismo, esos ejecutados solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares o que las mismas fueran limitadas. En interlocutorio del 11 de febrero siguiente, el despacho de conocimiento, entre otras, resolvió: […] SEGUNDO: RECHAZAR los recursos de reposición propuestos por los ejecutados […] TERCERO: DENEGAR el trámite del recurso de apelación de apelación propuesto por la apoderada de LUIS ALBERTO FRANCO MORENO al haberse subsanado la imprecisión advertida, conforme a lo considerado.
CUARTO: DENEGAR el levantamiento de medidas cautelares propuestas por los apoderados de los ejecutados LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y
SERVIMÉDICOS S.A.S.
QUINTO: CONCEDER el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de SERVIMÉDICOS S.A.S., en los términos del numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el efecto devolutivo, ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de este
Distrito Judicial. Por memorial del 2 de julio de 2025, Servimedicos SAS requirió el levantamiento de las medidas cautelares y «la devolución de los
efecto devolutivo, ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Por memorial del 2 de julio de 2025, Servimedicos SAS requirió el levantamiento de las medidas cautelares y «la devolución de los excedentes retenidos en favor de la sociedad ejecutante», con el argumento de que se había efectuado el pago total de la obligación. Postulación que reiteró el 20 de agosto siguiente, sin que a la fecha de radicación de la acción se hubieren tramitado las mismas. En el presente trámite de amparo, la sociedad accionante alegó que, pese a haber transcurrido «más de ocho meses » desde la expedición del mandamiento de pago y el consecuente «congelamiento de recursos 4Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-12 V.00 dinerarios», aún se encuentra pendiente el levantamiento del embargo sobre sumas que «ociosamente reposan en el despacho». Adicionalmente, el actor refirió que dichos montos están destinados al sector salud, por lo que la «inactividad procesal» y «mora judicial injustificada» ocasiona un grave perjuicio que carece de justificación. Finalmente, el ente promotor precisó que solicitó «vigilancia especial ante la Procuraduría General de la Nación y de la vigilancia Administrativa por cuenta del Consejo Seccional de la Judicatura, sin encontrar respuesta alguna a la fecha». Conforme a lo expuesto, la compañía tutelante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene al
Administrativa por cuenta del Consejo Seccional de la Judicatura, sin encontrar respuesta alguna a la fecha». Conforme a lo expuesto, la compañía tutelante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene al estrado accionado disponer el reintegro de las sumas retenidas y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en especial aquellas que recaen sobre bienes inmuebles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resumió todas las actuaciones (ordinarias y ejecutivas) surtidas y aludió: Por todo lo anterior, esta servidora considera firmemente que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos del memorialista. Los procesos deben tramitarse conforme a los lineamientos establecidos y en estricto orden de llegada, garantizando así los derechos de las partes y la celeridad procesal, en la medida en que la carga laboral lo permita. Es importante señalar que el 5Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-12 V.00 tiempo promedio de respuesta del despacho resulta prudente, dada la alta carga de trabajo y los limitados recursos humanos disponibles. Desde noviembre de 2023, he asumido con compromiso y entrega cerca del 90 % del total de los trámites procesales, además del 100 % de los asuntos de fondo que originalmente correspondían a la Oficial Mayor, Diana Victoria Rivas
Desde noviembre de 2023, he asumido con compromiso y entrega cerca del 90 % del total de los trámites procesales, además del 100 % de los asuntos de fondo que originalmente correspondían a la Oficial Mayor, Diana Victoria Rivas Cuesta; colaboradora, cuya calificación inicial fue de 32 puntos, presentó recurso y concluyó con la revocatoria de la calificación con 61 puntos. Sin embargo, pese a lo anterior, lo trascurrido en el año 2025 se ha mantenido, y este asunto fue objeto de requerimiento el 8 de julio de 2025 y los correos internos en agosto y septiembre, estos últimos en el marco de la acción constitucional, sin lograr la entrega del asunto, quedándose en el anaquel digital sin resolución, y luego de ser entregado en agosto se devolvió, sin ser remitido por semanas y luego sin el cumplimiento de las observaciones; asunto que fue objeto de requerimientos el 8 y 21 de julio de 2025 sin respuesta alguna. De manera que esta titular ha requerido el cumplimiento de los deberes, sin respuesta alguna, debiendo elaborar el trabajo o solicitar apoyo a la sustanciadora homologa, lo cual, ha recargado de manera injusta, empleando todos los recursos personales y profesionales, muchas veces más allá de lo razonable, al no contar con un respaldo efectivo de quien debería apoyar en estas funciones jurídicas, lo cual, confluyó en la acción constitucional. Pese a ello, se ha tratado de resolver cada una de las solicitudes, y procederá a estudiar el asunto y remitir el auto para su publicación en el estado. Dentro del término, la presidenta del Consejo Seccional de la
Pese a ello, se ha tratado de resolver cada una de las solicitudes, y procederá a estudiar el asunto y remitir el auto para su publicación en el estado. Dentro del término, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación de la presente actuación e informó que «la inconformidad planteada hace alusión a un presunto retraso en el trámite del expediente, este Consejo Seccional como un mecanismo idóneo, de manera inmediata da inicio oficioso del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, con radicaciónEXTCSJMEVJ25735 de 16 de septiembre de 2025» (sic). Por su parte, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y narró que la investigación promovida por el aquí gestor se tramita con el radicado No. 2025-449871 y es «relacionado con el hecho materia de tutela, asignado a la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 7Asuntos Del Trabajo y Seguridad Social», autoridad que mediante correo 6Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-12 V.00 electrónico del 16 de septiembre de 2025 informó que no advertía mora injustificada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 23 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó el amparo anhelado al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado. Al efecto, consideró que «posterior a la presentación de la acción
2025, el a quo constitucional negó el amparo anhelado al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado. Al efecto, consideró que «posterior a la presentación de la acción de tutela, el Juzgado accionado mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2025, resolvió lo que en derecho corresponde, las solicitudes objeto del presente trámite constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que la presente acción de tutela « provocó la reacción» del despacho accionado, logrando que finalmente emitiera un pronunciamiento, sin embargo, advirtió que dicha actuación no constituye una respuesta ajustada a derecho, «sino una reacción arbitraria y constitutiva de una vía de hecho».
La sociedad gestora mencionó que «la situación no ha cambiado», pese a la decisión posterior del juzgado, pues persisten los embargos -excesivossobre recursos parafiscales del sector salud y un inmueble que ya garantiza las pretensiones de la antigua trabajadora, lo que a su juicio constituye una «vía de hecho» que el Tribunal avaló al limitarse a constatar una decisión meramente formal. 7Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01
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En su criterio, el auto del 17 de septiembre de 2025 presenta defectos procedimentales y fácticos, carece de motivación y comporta una violación directa de la Constitución. La impugnación fue repartida al ponente del asunto el 2 de octubre
procedimentales y fácticos, carece de motivación y comporta una violación directa de la Constitución. La impugnación fue repartida al ponente del asunto el 2 de octubre del año en curso y, por auto del 8 de ese mismo mes y año, se requirió al memorialista para que allegara a las presentes diligencias el poder que le fue conferido para defender los intereses de Servimedicos SAS. El 14 de octubre siguiente, el libelista aportó la documental requerida.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar el auto proferido el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura 8Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01
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instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura 8Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-12 V.00 incoada en el escrito genitor, esto es, que el Juzgado accionado levantara las medidas cautelares y dispusiera la devolución de un supuesto excedente. Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, lo que implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que se insiste, la solicitud de amparo derivó de la falta de conversión y orden de entrega de un título judicial, mientras que la impugnación cuestiona la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de adición del auto que ordenó esa entrega. Además, al revisar el enlace digital del expediente cuestionado, se advierte que, en el auto de 17 de septiembre de este año, el Juzgado resolvió, entre otras: CUARTO: NEGAR las peticiones incoadas por Servimédicos S.A.S. en torno al límite, levantamiento de medidas cautelares, y entrega de dineros, acorde a las anteriores consideraciones.
A ello se suma que, el 19 de septiembre del año en curso, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 12 de diciembre
las anteriores consideraciones.
A ello se suma que, el 19 de septiembre del año en curso, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se libró la orden de pago y se decretaron las medidas cautelares. Precisamente, en ese escenario, la sociedad accionante podrá exponer los reparos formulados en su impugnación, lo que evidencia que un pronunciamiento por parte del juez constitucional resultaría prematuro, toda vez que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso 9Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-12 V.00 impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10