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CSJ - STL17932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17932-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que EDELMIRA ORTEGA DE MARRUGO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, diversidad étnica y cultural, propiedad colectiva e identidad cultural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que la gestora promovió una primera acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -Incoder, la Inspección de Policía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 2 Arroyo Grande, la Personería Distrital de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, para que se ordenara (i) a la Secretaría del Interior de Cartagena y a la Inspección de Policía de Arroyo Grande que se

Energía, el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, para que se ordenara (i) a la Secretaría del Interior de Cartagena y a la Inspección de Policía de Arroyo Grande que se abstuvieran de adelantar procesos policivos en el citado municipio, hasta tanto las autoridades competentes decidieran sobre la propiedad de los terrenos del predio denominado Hacienda Arroyo Grande. Asimismo, (ii) a las demás accionadas competentes que adoptaran las medidas correspondientes para aclarar la identificación de la propiedad y recuperar baldíos; por último, se (iii) declarara la nulidad de las decisiones policivas adoptadas en los procesos que se adelantaron contra la comunidad de Arroyo Grande. Aquel asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con número de radicado 13001220500020140000701, autoridad que, en sentencia de 1.° de julio de 2014, amparó únicamente el derecho fundamental de petición de la accionante respecto a una solicitud que presentó ante el Ministerio del Interior el 10 de mayo de 2013; ordenándole a esta cartera contestar dicho requerimiento, negando las demás pretensiones. Contra la anterior determinación, la accionante presentó impugnación y esta Sala especializada de la Corte, por medio de sentencia CSJ STL12443-2014 de 17 de septiembre de 2014, la confirmó

íntegramente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 3 En sede de revisión, la Corte Constitucional dictó providencia CC T-601-2016 de 2 de noviembre de 2016, en la que revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la identidad étnica y cultural de la precursora y resolvió, en lo que resulta relevante a este trámite, lo siguiente: […] Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de

1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

Este proceso si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015) deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuanta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los

personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuanta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia. […] Mediante memorial radicado el 15 de julio de 2025, la actora presentó incidente de desacato contra la Agencia Nacional de TierrasANI, en el que requirió el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la sentencia de tutela CC T-6012016. Por lo anterior, mediante proveído de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena requirió al director de la precitada entidad para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional en comento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 4 Asimismo, a través de proveído de 29 de julio de 2025, requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informara lo pertinente respecto al acatamiento del fallo de tutela CC T-601-2016. Las mencionadas incidentadas allegaron respuesta a los requerimientos efectuados por el a quo constitucional y, con fundamento en ello, a través de providencia de 19 de agosto de 2025, aquel negó la solicitud de apertura del incidente de desacato contra la ANI y archivó el expediente constitucional. Contra la anterior determinación, la hoy promotora interpuso

solicitud de apertura del incidente de desacato contra la ANI y archivó el expediente constitucional. Contra la anterior determinación, la hoy promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 11 de septiembre de 2025 el colegiado los rechazó por improcedentes. La hoy precursora acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarse a impulsar el incidente de desacato que presentó. Para tal efecto, indicó que, a su juicio, dicho trámite debe salir avante, porque no es cierto que la ANI haya cumplido el fallo de tutela, en la medida en que solo acreditó un cumplimiento formal a través de un acto administrativo, pero no se constató el acatamiento material y efectivo, con lo cual continúa la vulneración de los derechos fundamentales que se tutelaron a través del proveído CC T-601-2016. En consecuencia, acude al trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 19 de agosto y 9 de septiembre de 2025 , previamente descritos. En su lugar, requirió se le ordene iniciar el trámite incidental contra la accionada, para los fines antes señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 5 La tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025, se inadmitió en proveído de 26 del mismo mes y año y, una vez subsanadas las falencias

5 La tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025, se inadmitió en proveído de 26 del mismo mes y año y, una vez subsanadas las falencias advertidas, se admitió a través de proveído de 10 de octubre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, con fundamento en que ninguna de las pretensiones se dirige en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de

procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 6 Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, la tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los proveídos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió los días 19 de agosto de 2025 y 11 de septiembre de 2025, en los que (i) se abstuvo de iniciar el trámite

Tribunal Superior de Cartagena profirió los días 19 de agosto de 2025 y 11 de septiembre de 2025, en los que (i) se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato contra la ANI y (ii) rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto de 19 de agosto de 2025, respectivamente. En ese sentido y como quiera que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, la Corte revisa el contenido de dichos proveídos para determinar si del mismo se extrae la transgresión alegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 7 Así pues, una vez revisado el auto de 19 de agosto de 2025 , se advierte que el Tribunal accionado transcribió el fallo de tutela proferido en favor de la promotora el 16 de noviembre de 2016. A continuación, rememoró que lo pretendido por la incidentante era que la ANI adelantara el proceso de clarificación del predio de Arroyo Grande, en los términos ordenados en el numeral tercero de la parte resolutiva de la precitada sentencia. Al respecto, destacó que, a través de Resolución n.° 20223200117056 de 27 de mayo de 2022, allegada por la citada incidentada, se acreditó la culminación del proceso de clarificación en comento, sobre el referido predio Arroyo Grande, acto administrativo que

20223200117056 de 27 de mayo de 2022, allegada por la citada incidentada, se acreditó la culminación del proceso de clarificación en comento, sobre el referido predio Arroyo Grande, acto administrativo que «cobr[ó] ejecutoria el pasado 21 de febrero de 2025, conforme lo certific[ó] la signataria de dicha entidad» y cuya inscripción se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Agregó que la resolución mencionada fue recurrida por la incidentante Ortega de Marrugo y se confirmó conforme lo acreditó la ANI con la respuesta allegada al incidente de desacato. Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la actora no era el cumplimiento de la sentencia de tutela, sino el cuestionamiento «del contenido y legalidad del acto administrativo» que la cumplió , el cual gozaba de presunción de legalidad en los términos establecidos por el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resaltó que, si bien el máximo órgano de cierre constitucional «protegió los derechos fundamentales del colectivo afrodescendiente», noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 8 exigió desconocer «los derechos reales sobre los predios de la zona objeto de clarificación», destacando el acompañamiento realizado al proceso de clarificación por parte de la Procuraduría General de la Nación a la ANI. En síntesis, indicó que los cuestionamientos de la incidentante

de clarificación», destacando el acompañamiento realizado al proceso de clarificación por parte de la Procuraduría General de la Nación a la ANI. En síntesis, indicó que los cuestionamientos de la incidentante escapaban del conocimiento del juez constitucional y recaían en el juez natural para que determinara la legalidad del acto administrativo 20223200117056 de 27 de mayo de 2022. En los términos descritos, el Colegiado negó la apertura del incidente de desacato contra la ANI y la Procuraduría General de la Nación y archivó el expediente constitucional. Ahora bien, en el proveído de 11 de septiembre de 2025, se extrae que el Tribunal accionado se refirió al Decreto 2591 de 1991 y a la providencia proferida por la Corte Constitucional CC A-055-2020, para concluir que las decisiones que se imparten al interior de un incidente de desacato no son susceptibles de recursos, salvo aquella que sanciona al incidentado. En esa dirección, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio, de apelación que la hoy promotora presentó contra la decisión de 19 de agosto de 2025. Conforme a lo anterior, al revisar los dos pronunciamientos precedentes, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato,

escrito inaugural, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 9 actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales estimaba cumplido el fallo de tutela y rechazaba los medios de impugnación formulados contra esa decisión. Por tanto, las decisiones cuestionadas se sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 10

conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02099-00 10 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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