🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17936-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17936-2024 Radicación n.° 77564 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS DOCE Y SEXTO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200, 08001310501220220038300 y 08001310500620210033800.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y « vía de hecho», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 08001310501220220014800 Zoraida Acevedo Cortes instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir S.A. y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 29 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y, con veredicto de 27 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. En desacuerdo, la tutelista interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el tribunal accionado negó su concesión con proveído de 27 de febrero de 2024, notificado por estado el día 28 del mismo mes y año. Radicado 08001310501220220029200 Odette Elena Abuchaibe Costa adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí solicitante, asunto asignado al Juzgado Doce 2Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

Odette Elena Abuchaibe Costa adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí solicitante, asunto asignado al Juzgado Doce 2Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, en sentencia el 22 de junio de 2023, concedió lo pretendido por la convocante a juicio. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió proveído el 27 de noviembre de 2023, confirmando en su integridad la providencia recurrida. Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 27 de febrero de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juzgador de segunda instancia lo negó. Radicado 08001310501220210007200 Ilse Acevedo Rodríguez demandó a Colpensiones, la UGPP y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2023 accediendo a lo pretendido con la demanda y absolviendo a la UGPP. Puntalmente frente a Colfondos ordenó: SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP COLFONDOS S.A el traslado de todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los

fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración y que son propiedad de la señora ILSE ACEVEDO RODRIGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia. Colpensiones apeló el aludido fallo y, con providencia de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Barranquilla adicionó el numeral segundo de la determinación impugnada en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS S.A el traslado de todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de 3Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 administración y que son propiedad de la señora ILSE ACEVEDO RODRIGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia; así como también, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, es

sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, seguro previsional, los cuales deberán cancelar debidamente indexados, y con cargo a sus propias utilidades. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen tal como lo dispone el artículo 1746 del CC, que tenga a su favor la demandante ILSE ACEVEDO RODRIGUEZ, en su cuenta de ahorro individual Colfondos presentó recurso extraordinario de casación, y, mediante auto de 8 de marzo de 2024, notificado por estado el 11 de marzo siguiente, el Tribunal no concedió el mismo. Radicado 08001310501220220038300 Javier Antonio Villareal Mendoza adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y el fondo tutelista, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones elevadas. En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su en favor, con providencia de

elevadas. En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su en favor, con providencia de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. En desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión con proveído de 24 de 4Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2024, notificado por anotación en estado de 27 de mayo del año en curso. Radicado 08001310500620210033800 Patricia Lobelo Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, con fallo de 17 de abril de 2023, concedió lo pretendido con la demanda. Porvenir S.A. presentó recurso de apelación y con veredicto de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia de primer grado « en el sentido de revocar el aparte de la sentencia que condenó a PORVENIR a devolver las sumas canceladas por concepto del seguro previsional, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión y SE CONFIRMA en lo demás». Inconforme, Colfondos S.A. interpuso recurso de casación y, por auto de 8 de febrero de 2024, notificado por estado el 15 de febrero siguiente, el Tribunal negó la concesión del mecanismo extraordinario.

demás». Inconforme, Colfondos S.A. interpuso recurso de casación y, por auto de 8 de febrero de 2024, notificado por estado el 15 de febrero siguiente, el Tribunal negó la concesión del mecanismo extraordinario. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, «lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de Colfondos al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». 5Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

Alegó que en la referida sentencia de unificación la Corte Constitucional establece unas reglas de interpretación cuando indica, de manera explícita, que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos, normativa que es fundamental para entender el contexto de la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. Reprochó que interpuso los respectivos recursos extraordinarios de casación pero que los mismos fueron negados, siendo que « la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino

casación pero que los mismos fueron negados, siendo que « la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo». De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200, 08001310501220220038300 y 08001310500620210033800, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024, así como los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro de dichos procesos. 6Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 1 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Administradora de

las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitaron su desvinculación del presente trámite. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia, además, por encontrarse configurada la cosa juzgada. El Magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al cual le fue asignado el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Javier Antonio Villareal Mendoza contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías defendió la legalidad de la decisión proferida dentro de dicho asunto y señaló que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. El Magistrado del Tribunal de Barranquilla a quien le correspondió

legalidad de la decisión proferida dentro de dicho asunto y señaló que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. El Magistrado del Tribunal de Barranquilla a quien le correspondió conocer de los procesos promovidos por Zoraida Acevedo, Odette Helena 7Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

Abuchaibe e Ilse Acevedo indicó que la parte accionante no interpuso el recurso de queja dentro de los aludidos asuntos, razón por la cual no podía acudirse a la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional para cuestionar las decisiones adoptadas. El profesional en derecho Héctor Vinicio López Cruz, quien manifestó actuar como apoderado de Javier Antonio Villareal Mendoza, allegó pronunciamiento sobre el escrito de tutela sin acreditar estar facultado para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. Los Juzgados Doce y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla compartieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los trámites cuestionados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 8Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados Nros. 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200, 08001310501220220038300 y 08001310500620210033800, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024, así como los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro de dichos procesos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias,

procesos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. 9Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la

objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto de los cuestionamientos a los procesos que a continuación se enlistan, porque el término ocurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las fechas en que se notificaron las providencias que zanjaron las discusiones que motivaron la solicitud de amparo supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presentación de la misma lo fue el 21 de noviembre de 2024, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, lo anterior como pasa a indicarse: 10Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 - Radicado 08001310501220220014800 El auto que negó la concesión del recurso de casación se emitió el 27 de febrero de 2024, y fue notificado por estado el día 28 del mismo mes y año. - Radicado 08001310501220220029200

El auto que negó la concesión del recurso de casación se emitió el 27 de febrero de 2024, y fue notificado por estado el día 28 del mismo mes y año. - Radicado 08001310501220220029200 Con auto de 27 de febrero de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juzgador de segunda instancia negó el recurso extraordinario de casación. - Radicado 08001310501220210007200 Colfondos presentó recurso de casación cuya concesión se negó mediante auto de 8 de marzo de 2024, notificado por estado el 11 de marzo siguiente. - Radicado 08001310500620210033800 Mediante auto de 8 de febrero de 2024, notificado por estado el 15 de febrero siguiente, se negó la concesión del mecanismo extraordinario. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de 11Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este

SCLAJPT-11 V.00 un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación

afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas 12Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas

T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

(viii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, esto es, los identificados con radicados Nros. 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200, 08001310501220220038300 y 08001310500620210033800, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, tampoco interpuso reposición y, subsidiariamente, queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos de casación instaurados si consideraba que el Tribunal incurrió en algún yerro al realizar el cálculo del interés económico para recurrir dentro de dichos asuntos. Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la

realizar el cálculo del interés económico para recurrir dentro de dichos asuntos. Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime 13Radicación n.° 77564 SCLAJPT-11 V.00 que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras

asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. 14Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 15Radicación n.° 77564

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

Consultar sobre este documento ...