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CSJ - STL17936-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17936-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17936-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310501620220007201.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00

SCLAJPT-11 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Luz Dary Quiroga Pardo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A. , hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 12 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por

COLPENSIONES, y SKANDIA SA.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del demandante con

SKANDIA S.A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de LUZ DARY QUIROGA PARDO al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUZ DARY QUIROGA PARDO a COLPENSIONES.

[…]

providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUZ DARY QUIROGA PARDO a COLPENSIONES. […] 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante auto de la misma fecha. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, adicionó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de agosto de 2024, el cual quedará así: Cuarto: Ordenar a SKANDIA S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUZ DARY QUIROGA PARDO a COLPENSIONES junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer

mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Skandia S.A.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado. […] Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2024, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL6295-2025 de 11 de junio de 2025 , declaró bien denegada la alzada, al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de

interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna» , el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 25 de septiembre de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos». La tutela se radicó el 8 de octubre de 2025 y se admitió a través de auto de 9 de octubre del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al despacho de conocimiento y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal accionado y Juzgado vinculado remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal accionado y Juzgado vinculado remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material

se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 25 de septiembre de 2024, en el proceso judicial 76001310501620220007201, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL62952025 de 11 de junio de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en

2025 de 11 de junio de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00

aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02230-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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