CSJ - STL17937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL 17937-2024 Radicación n.° 110441 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO CORDOBÉS MORENO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Cordobés Moreno, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los queRadicación n.° 110441
SCLAJPT-12 V.00 denominó « restitución de tierras y reparación integral» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en
SCLAJPT-12 V.00 denominó « restitución de tierras y reparación integral» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que María del Carmen Bayona Navarro y el aquí accionante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, presentaron solicitud de restitución y/o formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 a fin que se reconociera su calidad de víctimas de despojo y, en consecuencia, se ordenara la restitución jurídica y material del predio «PARCELA 17-ASÍ SOY» ubicado en la parcelación La Estrella del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar. El referido asunto, identificado con el radicado n.° 2000131210032020-00052-00, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien, luego de surtir la etapas de admisión, notificación, traslados, periodo probatorio y, en virtud de la oposición presentada en el trámite, con auto de 19 de octubre de 2022 remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 27 de agosto de 2024, negó las pretensiones formuladas por la activa. El promotor del resguardo censuró que el colegiado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo toda vez que:
agosto de 2024, negó las pretensiones formuladas por la activa. El promotor del resguardo censuró que el colegiado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo toda vez que: (i) si bien en el proceso quedó evidenciado que tuvo que vender el predio objeto de la litis en el año 1993 por un valor de «$1.400.000», lo cierto es que no se tuvo en cuenta que el avalúo del inmueble para la época era de «$12.577.694» por lo que «salta a la vista que no recibió ni el 12% del valor real […], 2Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 situación que a lo menos debió advertir siquiera una sospecha de la anormalidad del negocio [el cual estuvo] viciado en su consentimiento por el miedo y las circunstancias externas que estaba padeciendo». (ii) como consecuencia de una apreciación parcializada de las pruebas, el Tribunal concluyó que no hubo violencia en la región para la época del despojo sino hasta el año 2000, dejando de lado «las demás pruebas recaudadas que evidenciaron todo lo contrario». (iii) desconoció su propio precedente comoquiera que, en otro asunto de similar naturaleza, identificado con radicado n.° «20001312100120210002101» encontró que sí hubo violencia en la zona entre los años 1991 y 1995. (iv) No se valoró el actuar del opositor Reginaldo Peralta Restrepo pues el mismo participó como testigo en el proceso n.° 2021en la zona entre los años 1991 y 1995. (iv) No se valoró el actuar del opositor Reginaldo Peralta Restrepo pues el mismo participó como testigo en el proceso n.° 202100021 -arriba referidosiendo el único que pretendió negar « el clima generalizado de violencia que hubo [en la zona]». (v) Tampoco aplicó los principios de buena fe y veracidad « con la que cuentan los reclamantes, víctimas del conflicto» ni la inversión de la carga de la prueba a favor de los solicitantes. Mencionó que está clasificado en el Sisbén reconocido dentro del grupo de pobreza extrema, que es cabeza de hogar y no se encuentra afiliado a ninguna administradora de pensiones y cesantías. De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal emitió el 27 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia «justa y acorde con el ordenamiento jurídico». 3Radicación n.° 110441
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira y a las demás
del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Drummond Energy INC -en escritos separadossolicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, defendió la legalidad de su determinación y, para el efecto, se opuso al amparo invocado toda vez que «no ha desconocido su propio precedente», ya que no contradice el contexto de violencia generalizado que se presentó en el municipio de la Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que dada la especialidad de cada caso y estudiadas las pruebas allegadas al plenario, se apreció que en el asunto censurado « no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares ni armados en la Parcela Así Soy, punto específico donde se encuentra el fundo, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la
consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la 4Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 vereda en tiempos distintos». En este sentido, manifestó que existía diferencia entre los hechos que sustentaron los fallos en el trámite « 2021-00021« y el « 2020-0052» pues en el caso que citó el accionante para indicar que el Tribunal se apartó de su propio precedente «los actores abandonaron el fundo en 1995» y en el mismo, los demandantes precisaron que « para los años 1994 y 1995 se empezó a percibir la violencia en la zona de ubicación del inmueble a raíz de la presencia de la guerrilla, la cual entraba en conflicto con los parceleros, ingresando en junio de 1995 a la vereda La Estrella, atemorizando a los campesinos y amenazando con reclutar a sus hijos» mientras que el aquí accionante ubicó su desplazamiento en el año 1991, data para la cual en el trámite acusado no se probaron los hechos de violencia manifestados por el solicitante. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar relató las actuaciones que se surtieron en ese despacho y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado
legitimación en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante contra la decisión de 27 de agosto de 2024 razón por la que no se estructuró una «vía de hecho».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que el
5Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de primer grado no analizó todas las situaciones expuestas en el líbelo introductor y que daban cuenta de que se trata de una persona «con múltiples factores que fundan su calidad de sujeto de especial protección». Precisó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial pues «estos asuntos no tienen doble instancia ni recurso extraordinario de casación» y, por tanto, la acción de tutela es la única herramienta con la que puede buscar la protección de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el Tribunal emitió el 27 de agosto 6Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia «justa y acorde con el ordenamiento jurídico». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Álvaro Cordobés Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso cuestionado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 110441
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(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación controvertida data de 27 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre hogaño. (viii) S e satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión censurada, no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 8Radicación n.° 110441
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contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 8Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en el veredicto de 27 de agosto de 2024, el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, así como de los fundamentos de la oposición que se presentó frente a la solicitud de restitución del predio objeto de la litis. Agotado lo anterior, la Sala indicó que el problema jurídico a desarrollar se centraba en determinar si a los solicitantes les asistía el derecho fundamental a la restitución de tierras y, para el efecto, debía
Agotado lo anterior, la Sala indicó que el problema jurídico a desarrollar se centraba en determinar si a los solicitantes les asistía el derecho fundamental a la restitución de tierras y, para el efecto, debía precisar (i) su relación jurídica con el predio reclamado y (ii) la calidad de víctimas de despojo o abandono forzado de este. En este entendido, realizó una contextualización del desplazamiento forzado en Colombia, la justicia transicional, la violencia vivida en el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar y un análisis del número de homicidios y desplazamiento «por expulsión», así como la vulneración de los derechos humanos en esa zona entre los años 1990 y 2009, para lo cual indicó que: De acuerdo al texto “Cesar: Análisis de la Conflictividad”16 elaborado por Programa de las Naciones Unidas, Área de Paz y Reconciliación, la dinámica del conflicto en el Departamento del Cesar, por ser de grandes dimensiones, produjo 9Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 que centenares de familias abandonaran sus tierras, de manera que los años en que acaecieron el mayor número de homicidios y de masacres, fueron también los que registraron mayor cantidad de población desplazada; a partir del año dos mil (2000), según fuentes del Programa Acción Social, la situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del país. En cada uno de los Municipios como Valledupar, Agustín Codazzi, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia, La Jagua de Ibirico
diferentes regiones del país. En cada uno de los Municipios como Valledupar, Agustín Codazzi, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia, La Jagua de Ibirico y El Copey, salieron desplazados a causa del conflicto armado más de mil familias. […] De conformidad con el informe de contexto aportado al libelo (consecutivo 1) se observa igualmente que durante el periodo 2000 – 2006, las guerrillas pierden el control de gran parte de la zona de la serranía, viéndose en la obligación de replegarse, por lo que sus acciones se vuelven menos constantes, sin embargo, a fínales de 2011, se empieza a evidenciar el fortalecimiento de las FARC en la zona de la Serranía del Perijá, concentrando su accionar en las principales vías del Cesar […] […] De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-exámine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de La Jagua de Ibirico, el cual inició a principios de la década de los noventa, sosteniéndose incluso, para el año en que los accionantes acusan su desplazamiento. Claro el contexto anterior, el Colegiado realizó la identificación y naturaleza del predio reclamado en los siguientes términos: Nombre FMI Área catastral Área georreferenciada Área registral Parcela 17 – Así Soy 132-14455 35 has 264 m2 32 has 4209 m2 32 has 4547 m2 Y respecto de la relación jurídica de los demandantes con el
Área registral Parcela 17 – Así Soy 132-14455 35 has 264 m2 32 has 4209 m2 32 has 4547 m2 Y respecto de la relación jurídica de los demandantes con el inmueble señaló que el único vínculo que podían alegar sobre el pedio «es el de propietarios acreditando dicha calidad» teniendo en cuenta que el folio de matrícula inmobiliaria de ese bien se aperturó con la adjudicación de una unidad agrícola familiar a favor de los solicitantes por parte del extinto INCORA a través de la resolución No. 00886 del 14 de junio de 1991. Ahora bien, al analizar la condición de víctimas de los promotores, el Tribunal trajo a colación el artículo 60 de Ley 1448 de 2011 en la que se define a la persona desplazada en los siguientes términos: 10Radicación n.° 110441
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[quien] se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley. Así, al analizar el caso concreto, indicó que en el líbelo introductor se señaló que los solicitantes decidieron desplazarse « para el año 1992» debido a las constantes amenazas de los paramilitares y, además, que «nunca más ha[n] vuelto al fundo por miedo a que lo[s] asesinen, tal como ha pasado con otros habitantes de la zona».
debido a las constantes amenazas de los paramilitares y, además, que «nunca más ha[n] vuelto al fundo por miedo a que lo[s] asesinen, tal como ha pasado con otros habitantes de la zona». Luego, el Tribunal citó los testimonios que rindieron Álvaro Cordobés Moreno, Ider Alfonso Vides Moreno, Facundo Ávila Tafur y Luis Antonio Ruiz Ávila ante el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y para ello concluyó que: Realizado el estudio a las declaraciones rendidas, primeramente, advierte esta Sala que se vislumbran ostensibles contradicciones entre el dicho del accionante ÁLVARO CORDOBÉS MORENO y el testigo IDER ALFONSO VIDES MORENO, quien aduce ser su hermano, y haber trabajado varios años con el actor en el predio que hoy se solicita. Nótese que el accionante expuso que se desplazó en el año 1991, declarando en primer lugar que se fue por la violencia que había por la presencia de los paramilitares, posteriormente, señaló ante el juez que él nunca sufrió una amenaza directa para que abandonara la tierra, sino que las personas del pueblo le decían que tenía que irse, cuando él iba a comprar comida, dicho que no encaja con lo anotado en el libelo introductorio, en donde se consagró que los alzados en armas acusaban al actor de ser auxiliador de la guerrilla , situación que no fue afirmada por él ante el juez, pues como se dijo, indicó en audiencia que nunca sufrió amenazas directas.
alzados en armas acusaban al actor de ser auxiliador de la guerrilla , situación que no fue afirmada por él ante el juez, pues como se dijo, indicó en audiencia que nunca sufrió amenazas directas. Por su parte, IDER ALFONSO VIDES MORENO, contradijo lo expuesto por el demandante, indicando que la salida se dio en el año 1993, declarando que, en una ocasión, de madrugada, unas personas armadas los hicieron levantar “llamando” al actor, hecho que no engrana con lo expuesto por el demandante. 11Radicación n.° 110441
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Asimismo, indicó el juez plural acusado que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta que para la época en la que se celebró la compraventa del predio, es decir, en marzo de 1993, no hubo influencia de grupos armados en la parcelación en la que se encuentra el bien, de hecho, resaltó que: Al respecto, los testigos FACUNDO ÁVILA TAFUR y LUIS ANTONIO RUIZ ÁVILA, fueron enfáticos y puntuales al afirmar que en la zona no hubo desplazamientos masivos, ni presencia de grupos para la época en que el actor salió de la zona, expresando además los testigos, que el actor jamás recibió amenazas para que abandonara el inmueble. Considera este Tribunal Superior que, si bien no es necesaria la identificación del actor armado, lo cierto es que no se logra identificar al examinar el contexto de violencia, una dinámica de persecución de la población campesina por auxiliar a grupos paramilitares u otra similar a la expuesta por el solicitante en
del actor armado, lo cierto es que no se logra identificar al examinar el contexto de violencia, una dinámica de persecución de la población campesina por auxiliar a grupos paramilitares u otra similar a la expuesta por el solicitante en la zona de ubicación del inmueble, demostrándose que la prueba testimonial, con excepción del testimonio del hermano del actor, tampoco da cuenta de tal dinámica. Estas declaraciones de los testigos ÁVILA y RUIZ, se ajustan sin contradicción alguna al dicho del opositor REGINALDO PERALTA RESTREPO, quien también fue vecino y beneficiario del INCORA al mismo tiempo que el accionante. Al respecto, lo expuesto por su hermano, fue contradicho por el mismo demandante, quien indicó que en la zona no hubo desplazamientos colectivos: PREGUNTADO: ¿si usted en algún momento supo que donde estaba la parcela 17 hubo para la misma época que usted se salió algún desplazamiento colectivo, es decir que quedara esa parcelación completamente abandonada? ¿eso sucedió así? RESPUESTA: no sucedió así señor. Lo que sí se acredita en el expediente, es que los parceleros de la Estrella fueron víctimas por el operar de los grupos armados con posterioridad al año 2000, cuando ya el accionante había salido de la zona. Adicionalmente, indicó que, el 25 de marzo de 1993, los promotores solicitaron ante el INCORA autorización para vender el inmueble señalando como motivos de la venta «que tenía[n] una familia conformada por once personas y que no tenían los ingresos para trabajar 12Radicación n.° 110441
señalando como motivos de la venta «que tenía[n] una familia conformada por once personas y que no tenían los ingresos para trabajar 12Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 ni para mantenerla», sumado a que no se probó que « su firma o la de su compañera hayan sido falsificadas para suscribir dicho documento». Ahora bien, respecto de la presunción de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal advirtió que: […] esta Sala Civil Especializada que, el señalado contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de hacer efectivas las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues dentro del dossier, no se logró probar que el desplazamiento acusado por ÁLVARO CORDOBÉS MORENO y MARÍA DEL CARMEN BAYONA NAVARRO (Q.E.P.D.) haya guardado relación con el conflicto armado interno, ni los hechos de violencia específicos señalados en el libelo introductorio Con fundamento en lo anterior, el citado Colegiado concluyó que, del estudio conjunto de las pruebas allegadas al juicio, se comprobó que la salida del fundo por parte de los solicitantes en el año 1993 « obedeció a razones ajenas al conflicto armado» y, por tanto, al no encontrarse acreditada la condición de víctima exigida en la Ley 1448 de 2011, denegó las pretensiones formuladas por la activa. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
las pretensiones formuladas por la activa. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 13Radicación n.° 110441 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, respecto a la censura manifestada por la parte recurrente en relación con que el a quo constitucional no analizó todos los reproches y circunstancias descritas en el líbelo introductor, esta Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por último, la Sala advierte que si bien el actor mencionó que se
precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por último, la Sala advierte que si bien el actor mencionó que se encontraba en pobreza extrema y que es cabeza de hogar, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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