CSJ - STL17938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17938-2024 Radicación n.° 77554 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUAN BAUTISTA ALCÁZAR GUEVARA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Bautista Alcázar Guevara presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, mínimo vital y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 77554
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que se ordenara a la demandada reconocer y pagar a su favor la pensión mínima de vejez a partir del año 2018. El conocimiento del asunto n°. 470013105005-2018-00396-00
demandada reconocer y pagar a su favor la pensión mínima de vejez a partir del año 2018. El conocimiento del asunto n°. 470013105005-2018-00396-00 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 27 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones formuladas por la parte demandante y, en consecuencia, resolvió: […] TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar pensión mínima de vejez o garantía de pensión mínima de vejez al señor JUAN BAUTISTA ALCALZAR GUEVARA a partir del 01 de noviembre de 2018 en cuantía equivalente a un (1SMLMV) salario mínimo legal mensual vigente, la mesada pensional para el año 2023 valor de un (1SMLMV) salario mínimo legal mensual vigente $1.160.000, inclúyase en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2023. Parágrafo. COLFONDOS debe desplegar el trámite ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES a fin de que se realice la complementación de los valores para la garantía de pensión mínima, sin que el fondo pueda anteponer como obstáculo para el reconocimiento inmediato del derecho al accionante dicho trámite previo. […] En desacuerdo con la anterior determinación, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último en calidad de litis
dicho trámite previo. […] En desacuerdo con la anterior determinación, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último en calidad de litis consorte necesario, formularon -en escritos separadosrecurso de apelación, razón por la que el 5 de diciembre de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta a fin de que se surtiera el respectivo trámite; posteriormente, con auto de 5 de febrero de 2024 se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes a fin de que allegaran los alegatos. 2Radicación n.° 77554
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El promotor del resguardo informó que el pasado 31 de mayo de 2024 presentó ante el citado colegiado solicitud de impulso procesal y «priorización del estudio por [su] avanzada edad y complicaciones de salud», no obstante, advirtió que a la fecha de presentación del amparo, no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo que en últimas, indicó, afecta la eficacia de sus derechos fundamentales pues «ya ha superado la expectativa de vida de un colombiano promedio […] no cuenta con ingreso alguno para su básica subsistencia y tampoco cuenta con asistencia económica por parte del Estado o de su familia». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitir pronunciamiento respecto de los recursos
constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación formulados por Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en un término perentorio de ocho (8) días». Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colfondos S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escritos separados, solicitaron su desvinculación comoquiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 77554 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación formulados por Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en un término perentorio de ocho (8) días». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 77554
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(i) Juan Bautista Alcázar Guevara , se encuentra legitimado en la
pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 77554
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(i) Juan Bautista Alcázar Guevara , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ
Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es 5Radicación n.° 77554 SCLAJPT-11 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora
como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
6Radicación n.° 77554 SCLAJPT-11 V.00 no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se
proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
En este orden, es menester resaltar que, en los casos como el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. 7Radicación n.° 77554
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Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada a la documental allegada al plenario se advierte que al interior del juicio ordinario laboral censurado se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta emitió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2023. (ii) El 5 de diciembre de esa anualidad se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. (iii) En la misma fecha se realizó el reparto, siendo asignado el
diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. (iii) En la misma fecha se realizó el reparto, siendo asignado el asunto a un magistrado de la Sala Laboral de la citada corporación. (iv) Con auto de 5 de febrero de 2024 se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes a fin de que allegaran los respectivos alegatos, decisión que fue notificada en estado n°. 014 del día siguiente. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional , toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 8Radicación n.° 77554
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Ahora bien, de lo relatado por el accionante, se observa que el 31 de mayo de 2024, el aquí promotor presentó solicitud de impulso procesal y prelación de turno en atención a su avanzada edad y estado de salud, sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante.
prelación de turno en atención a su avanzada edad y estado de salud, sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal y prelación de turno radicada por el convocante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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