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CSJ - STL17939-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17939-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17939-2024 Radicación n.° 110173 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS y HERNANDO ARENAS VALDERRAMA interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , las FISCALÍAS 01, 20 y 25 SECCIONALES y LOCALES DE BOGOTÁ y FLORENCIA, la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , trámite que se hizo extensivo a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos objeto del amparo.Radicación n.°110173

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando

en los procesos objeto del amparo.Radicación n.°110173

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando Arenas Valderrama instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, petición, igualdad, debido proceso y propiedad privada, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que le interesa a este trámite y del confuso escrito de tutela, se advierte que Mercedes Valderrama de Arenas promovió proceso reivindicatorio contra Jaime Vargas Castillo, Arnovio de Jesús Londoño Alzate, Arnovio De Jesús Londoño Alzate, Víctor Ancizar Nieto, José Eliécer Martínez García, Donay Durán Martínez, Ulises Martínez Patiño, José Alonso Sánchez Quintero, Diego Armando Vargas, Sandra Yaneth Patiño Gutiérrez, José Rubiano Claros, Marcela Ramírez Leonel, Delfín Linares Cabrera, Jhon Hader Tapiero Rivera, Gladis Godoy, Jesús David Tapiero Román, Laureano Jiménez Jojoa, Gonzalo Barreto Devia, Miguel Ángel Sierra Sánchez y personas indeterminadas, identificado con radicado 2010-000044, a fin de obtener la reivindicación del bien denominado finca «Las Mercedes» , ubicado en la vereda Venecia del Municipio de Florencia, Caquetá. El conocimiento del asunto, en principio, correspondió al Juzgado

denominado finca «Las Mercedes» , ubicado en la vereda Venecia del Municipio de Florencia, Caquetá. El conocimiento del asunto, en principio, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, no obstante, dicha autoridad remitió el plenario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, autoridad que, entre otras cosas, en auto de 17 de julio de 2019, no accedió a la suspensión por prejudicialidad y, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme la parte 2Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 demandante, interpuso apelación y, con fallo de 13 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia confirmó el veredicto de primer grado. Contra esta última decisión, la convocante propuso casación, no obstante, en auto de 10 de noviembre de 2021, la colegiatura no concedió el recurso extraordinario. Alegaron que las autoridades judiciales negaron las pretensiones bajo «unas causales inexistentes, ignorando el conjunto probatorio que tenía el inmueble individualizado e identificado desde el año 1940», incurriendo con ello en un «prevaricato por acción», aunado a que se «negó la casación» con la excusa de «una cuantía mínima», todo para que el expediente no llegara a la Corte Suprema de Justicia y así favorecer el despojo arbitrario del que fueron víctimas. Puntualizaron que han sido víctimas de acciones de un «grupo criminal organizado que ha comedito múltiples delitos para apoderarse”

despojo arbitrario del que fueron víctimas. Puntualizaron que han sido víctimas de acciones de un «grupo criminal organizado que ha comedito múltiples delitos para apoderarse” de sus predios y que han creado «documentos falsos con la complicidad con funcionarios del Incoder y la Oficina de Catastro Caquetá, entre los cuales se incluyen resoluciones de adjudicación, levantamientos catastrales, escritura públicas y promesas de compraventa», entre otros. Criticaron que han presentado distintas denuncias contra los invasores de su predio (rad. 2015-01784, 2017-01842 y 2019-03344), pero que la fiscalía las ha archivado en vez de llevar a los responsables ante el juez de control de garantías. Destacaron que la Agencia Nacional De Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no han 3Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 respondido sus distintas peticiones con el objeto de que ordenen la revocatoria directa de los títulos «falsos». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene: a) al Tribunal Superior de Florencia declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, disponer su suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se resuelva el proceso penal en curso; b) a la Fiscalía General de la Nación declarar la nulidad del archivo de las denuncias y, en consecuencia, priorizar su caso y, por ende, solicitar

proceso por prejudicialidad hasta que se resuelva el proceso penal en curso; b) a la Fiscalía General de la Nación declarar la nulidad del archivo de las denuncias y, en consecuencia, priorizar su caso y, por ende, solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los investigados y adoptar las medidas efectivas para investigar las amenazas y hechos objeto del amparo, igualmente, crear una unidad especial anticorrupción; c) «Se tutelen [sus] derechos violentados y amenazados, asegurando que se restablezcan [sus] derechos a través de la investigación y la indemnización por violaciones a los derechos humanos cometidos por la rama judicial» ; d) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras inscribir el predio despojado, cancelar los títulos falsos, aplicar la Ley de Víctimas garantizando que las personas a las que se les restituya un predio tengan seguridad sobre su propiedad y se proteja de titulaciones falsas; e) a la Agencia Nacional de Víctimas brindar la atención integral requerida con énfasis en medidas de reparación y protección para víctimas de desplazamiento forzado y f) a la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro pronunciarse sobre la nulidad de las matrículas y títulos falsos generados por el Incoder y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 1 de octubre de 2024 y, en

4Radicación n.°110173

SCLAJPT-12 V.00

Florencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 1 de octubre de 2024 y, en

4Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil inadmitió el amparo y otorgó un término de tres días para que la parte indicara de forma clara y concisa los hechos que sustentan la demanda, sus pretensiones y las autoridades específicas contra las cuales se dirige; igualmente, para que mencione concretamente la conducta u omisión que endilga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia «con indicación del tipo de actuación y radicados». En su oportunidad, la parte presentó escrito de subsanación y, con auto de 15 de octubre de 2024, la homóloga civil admitió la alzada y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás intervinientes en los asuntos con radicados «2010-00449-01, 2020-0014100 y 2019-03660-00». Mediante providencia de 26 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 18001310300120100004400 y en el juicio de pertenencia 18001400300120200014100, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia puso de presente que el reivindicatorio

y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia puso de presente que el reivindicatorio cuestionado se remitió al juzgado que seguía en turno. La Fiscalía 25 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá manifestó que «no conoció los hechos denunciados y dentro del marco de sus competencias no toma decisiones frente a las víctimas de grupos armados en actos que vulneren o ponen en riesgo derechos fundamentales». 5Radicación n.°110173

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La Fiscalía 20 Local – Unidad de Delitos Querellables de Florencia indicó que adelantó la investigación identificada con radicado 2019-03344 por el delito de «usurpación de tierras », siendo denunciante Hernando Arenas Valderrama, de la que «se ordenó el archivo de la presente investigación por la causal de conducta atípica artículo 79 del C.P.P.». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia relacionó las diligencias efectuadas en el proceso reivindicatorio objeto de la súplica y defendió que no quebrantó las garantías constitucionales, máxime que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. Además, puso de presente que, en una anterior oportunidad, se había presentada otra acción de tutela con similares características. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Presidencia de la República, la Fiscalía 03 Delegada ante el Tribunal

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Presidencia de la República, la Fiscalía 03 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta pidieron las desvinculación dado que no les corresponde dar cumplimiento a lo pretendido con la protección. La Agencia Nacional de Tierras indicó que dio respuesta a la petición de la accionante, para lo cual allegó copia del mismo y de la constancia de envío a la parte. Agregó que la súplica no es procedente para solicitar la revocatoria de la resolución que adjudicó un bien baldío. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que i) frente al proceso reivindicatorio, la controversia ya fue zanjada por el juez constitucional en una anterior oportunidad (2023-02838); ii) en cuanto al archivo de las investigaciones 6Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 penales, los interesados pueden solicitar el desarchivo; iii) sobre la creación de una unidad especial anticorrupción y priorización de sus denuncias, esto «escapa al fin mismo de la «acción de tutela», que no es otro que la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023), máxime, cuando

otro que la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023), máxime, cuando no se demostró que tal reclamo se haya presentado ante ese ente para su resolución» y que si bien no se desconoce que se afirmó ser víctima del conflicto armado, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que aduce. Ello porque del material suasorio se entrevé que la peticionaria no acreditó haber adelantado «la actuación administrativa» ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras respecto del predio «Las Mercedes», con matrícula 420-35910, tendiente a analizar si hay lugar a su inclusión o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDAF (inciso 1º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), determinación contra la que podrá interponer el recurso de reposición en el evento que le sea desfavorable. Y si el fundo llega a ser inscrito en la base de datos de ese organismo, se cumplirá con el «requisito de procedibilidad» para elevar «solicitud» ante el Juez del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y continuar con la etapa judicial, por lo que la memorialista cuenta con herramientas efectivas e idóneas para salvaguardar las prerrogativas que aprecia laceradas. Con todo, valga destacar que los actores también tienen la facultad de pedir a la

etapa judicial, por lo que la memorialista cuenta con herramientas efectivas e idóneas para salvaguardar las prerrogativas que aprecia laceradas. Con todo, valga destacar que los actores también tienen la facultad de pedir a la Unidad convocada la priorización de su asunto en aplicación de la sentencia T-286 de 2023, esgrimiendo los motivos para ello, para que sea el funcionario competente quien defina si le asiste o no razón. Finalmente, puntualizó que, si lo pretendido es que se investigue disciplinariamente a los funcionarios del proceso reivindicatorio, lo propio es que se acuda directamente ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,

7Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 sin hacer reparos concretos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que la parte recurrente no elevó reparos concretos con la impugnación, de ahí que se hará un estudio integral del amparo, de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene a) al Tribunal Superior de Florencia declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, disponer su suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se resuelva el proceso penal en curso; b) a la Fiscalía General de la Nación declarar la nulidad del archivo de las 8Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 denuncias y, en consecuencia, priorizar su caso y, por ende, solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los investigados y adoptar las medidas efectivas para investigar las amenazas y hechos objeto del amparo, igualmente, crear una unidad especial anticorrupción; c) «Se tutelen [sus] derechos violentados y amenazados, asegurando que se restablezcan [sus] derechos a través de la investigación y la indemnización por violaciones a los derechos humanos cometidos por la rama judicial» ; d) se ordene a la Agencia

y amenazados, asegurando que se restablezcan [sus] derechos a través de la investigación y la indemnización por violaciones a los derechos humanos cometidos por la rama judicial» ; d) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras inscribir el predio despojado, cancelar los títulos falsos, aplicar la Ley de Víctimas garantizando que las personas a las que se les restituya un predio tengan seguridad sobre su propiedad y se proteja de titulaciones falsas; e) a la Agencia Nacional de Víctimas brindar la atención integral requerida con énfasis en medidas de reparación y protección para víctimas de desplazamiento forzado y f) a la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro pronunciarse sobre la nulidad de las matrículas y títulos falsos generados por el Incoder y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia. No obstante, en cuanto a las pretensiones sobre el archivo de las denuncias y la suspensión del proceso adelantado por el Tribunal en razón a la prejudicialidad, así como lo relativo a las indemnizaciones por las presuntas fallas de la Rama Judicial y la inscripción del predio despojado por parte de la Agencia Nacional de Tierras, esta Sala encuentra que dichas peticiones ya fueron debatidas y decididas en sede constitucional sin que se avizore hechos nuevos que den lugar a que se vuelva a estudiar el caso. En efecto, previamente, Mercedes Valderrama de Arenas presentó otra acción de tutela, identificada con radicado 11001020300020230283800, en la cual se pretendió que se declare la

En efecto, previamente, Mercedes Valderrama de Arenas presentó otra acción de tutela, identificada con radicado 11001020300020230283800, en la cual se pretendió que se declare la 9Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio y se ordene la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva la causa penal; además, solicitó invalidar lo actuado por la Fiscalía General de la Nación «QUE TENIENDO TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA IMPUTAR PROCEDIERON DE MANERA CÓMPLICE A ARCHIVAR LOS PROCESOS»; y reclamó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción del predio «despojado o abandonado» en el Registro de Tierras de la entidad y que se disponga una indemnización por fallas del servicio de la administración de justicia, tras considerar que ha sido víctima de acciones de un «grupo criminal organizado que han procedido realizar un grupo de delitos con el fin de apoderarse de los predios» de su propiedad, los cuales han creado documentos falsos en complicidad con funcionarios del Incoder, la Oficina de Catastro y la Oficina de Registro e Instrumentos públicos, y que los títulos falsos no han sido revocados por las autoridades respectivas. El trámite anterior correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en fallo CSJ STC7478-2023 de 2 de agosto de 2023, negó el amparo tras considerar que tras considerar que no se cumple la inmediatez frente a las providencias de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en fallo CSJ STC7478-2023 de 2 de agosto de 2023, negó el amparo tras considerar que tras considerar que no se cumple la inmediatez frente a las providencias de 17 de julio de 2019, 13 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de 2021; no se satisface la subsidiariedad en relación a la causa penal que ordenó el archivo de las diligencias, pues puede solicitar la reanudación de la investigación ante la fiscalía respectiva; no se demostró que se haya presentado alguna solicitud ante Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Agencia Nacional de Tierras. 10Radicación n.°110173

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Dicha decisión fue confirmada en fallo CSJ STL9889-2023 de 30 agosto de 2023 y, en providencia de 18 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión, sin que se hubiese presentado mecanismos ciudadanos de selección o insistencia. En este orden, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio tienen identidad de partes, objeto y causa, de ahí que la súplica deviene improcedente, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o

improcedente, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, sin que la inclusión de otras autoridades o ampliación de argumentos configuren hechos nuevos de tal entidad que den lugar a realizar un estudio sobre los asuntos anteriormente zanjados en tutela. Ahora bien, no sucede lo mismo frente a las peticiones de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación crear una unidad especial anticorrupción; a la Agencia Nacional de Tierras cancelar los títulos falsos, 11Radicación n.°110173

ordene a la Fiscalía General de la Nación crear una unidad especial anticorrupción; a la Agencia Nacional de Tierras cancelar los títulos falsos, 11Radicación n.°110173 SCLAJPT-12 V.00 aplicar la Ley de Víctimas garantizando que las personas a las que se les restituya un predio tengan seguridad sobre su propiedad y se proteja de titulaciones falsas; a la Agencia Nacional de Víctimas brindar la atención integral requerida con énfasis en medidas de reparación y protección para víctimas de desplazamiento forzado, y a la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro pronunciarse sobre la nulidad de las matrículas y títulos falsos generados por el Incoder y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de ahí que esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);

iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar: (i) Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando Arenas Valderrama se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante en el proceso de reivindicatoria e invocan ser los dueños del bien denominado finca «Las Mercedes» , ubicado en la vereda Venecia del Municipio de Florencia, Caquetá, inmueble objeto del amparo, pues dio lugar a los procesos y trámites cuestionados. 12Radicación n.°110173

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que las presuntas omisiones se mantienen en el tiempo. (v) Sin embargo no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se cancelen las presuntas matrículas y títulos falsos, que se le brinde la atención integral requerida con énfasis en medidas de reparación y protección para víctimas de desplazamiento forzado, y, en general, para

lograr que se cancelen las presuntas matrículas y títulos falsos, que se le brinde la atención integral requerida con énfasis en medidas de reparación y protección para víctimas de desplazamiento forzado, y, en general, para ser beneficiarios de la Ley de Víctimas; no obstante, no hizo uso de estos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, dentro del plenario no se acreditó que la convocante haya adelantado los medios de control pertinentes para obtener la nulidad de las matrículas y los títulos «entre los cuales se incluyen resoluciones de adjudicación, levantamientos catastrales (…)» ; ni que haya iniciado la actuación pertinente para el reconocimiento de su calidad de víctimas de desplazamiento forzado y con ello conseguir la atención integral que pretende por esta vía. Incluso, pueden iniciar el trámite de restitución de tierras, tal y como precisó el juez constitucional de primer grado. 13Radicación n.°110173

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Igualmente, si lo pretendido es que se adelanten las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios involucrados, la parte deberá acudir ante las autoridades competentes a presentar las quejas correspondientes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Y, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por último, en cuanto a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación crear una unidad especial anticorrupción, el amparo también resulta improcedente dado que recae sobre aspectos generales, impersonales y abstractos que no afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 14Radicación n.°110173

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.°110173

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Mercedes V alderrama de Arenas y Hernando Arenas V alderrama Accionados: Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 01, 20 y 25 Seccionales y Locales de

Bogotá y Florencia, Presidencia de la República, Agencia Nacional de Tierras y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

General de la Nación, Fiscalías 01, 20 y 25 Seccionales y Locales de Bogotá y Florencia, Presidencia de la República, Agencia Nacional de Tierras y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Radicado: 11001-02-03-000-2024-04244-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la pr

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