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CSJ - STL17940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17940-2024 Radicación n.° 77588 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO GONZALES VIUCHI presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano César Augusto Gonzales Viuchi presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. con el propósito de que se le condenara al pago de las incapacidades causadas entre el 14 septiembre de 2014 y el 10 de febrero de 2017. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con sentencia de 7 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Civil Familia Laboral del

sentencia de 7 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien, en fallo de 2 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, determinación contra la cual, en memorial de 10 de igual mes y año, el promotor interpuso recurso de casación pendiente por tramitar. Posteriormente, en auto de 15 de octubre de igual año el colegiado fijó las agencias en derecho de esa instancia y, el 24 de octubre de 2024, a través de la secretaria de esa Sala se remitió el expediente al juzgado de origen. Manifestó el accionante que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional aún no se ha proferido decisión sobre la concesión del recurso extraordinario y, por ello, se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que resuelva «los memoriales presentados», especialmente lo concerniente con el recurso de casación. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las

Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicitó que se niegue el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, para el efecto, rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado. Seguidamente, explicó que, una vez notificada del presente proceso realizó una revisión exhaustiva del asunto de donde evidenció que i) ciertamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el accionante interpuso recurso de casación; ii) en vista de lo anterior, en auto de 3 de diciembre de 2024 solicitó al juzgado de origen la remisión del expediente con el propósito de enmendar la falencia anotada; iii) una vez recibido el plenario, en proveído de la misma fecha dejó sin efecto el auto de 15 de octubre de 2024, en el que se fijaron las agencias en derecho de segunda instancia y lo actuado con posterioridad y, iv) una vez ejecutoriada esa decisión procederá a resolver sobre la concesión de la casación.

agencias en derecho de segunda instancia y lo actuado con posterioridad y, iv) una vez ejecutoriada esa decisión procederá a resolver sobre la concesión de la casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que resuelva « los memoriales presentados», especialmente lo concerniente con el recurso de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

especialmente lo concerniente con el recurso de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) César Augusto Gonzales Viuchi se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte 4Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir

presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, 5Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley

en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la

válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios 6Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a

funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y la contestación de la autoridad accionada, se advierte que, una vez notificada la admisión de la presente acción constitucional, en auto de 3 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió la falencia alegada por el 7Radicación n.° 77588

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vez notificada la admisión de la presente acción constitucional, en auto de 3 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió la falencia alegada por el 7Radicación n.° 77588 SCLAJPT-11 V.00 tutelante y con el fin de resolver sobre la interposición del recurso de casación que se echa de menos, i) requirió al Juzgado Segundo Laboral de Neiva para que de manera inmediata remitiera el expediente 41001310500220170017400; ii) cumplido lo anterior, en proveído de igual data, dejó sin efecto el auto de 15 de octubre de 2024, en el que se fijaron las costas y agencias en derecho de segunda instancia y, iii) en la contestación manifestó que una vez quede ejecutoriada la anterior providencia, procederá a decidir lo pertinente sobre el recurso de casación. De acuerdo con lo anterior, no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no se ha pronunciado frente al recurso de casación objeto de censura, lo cierto es que una vez tuvo conocimiento del error cometido desplegó de forma diligente las acciones pertinentes en busca de subsanar la falencia advertida en un lapso no se configura como excesivo o desproporcionado . Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 77588

irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 77588

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 77588

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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