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CSJ - STL17940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17940-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela JORGE ALFREDO OVALLE MÁRQUEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y respeto del precedente judicial».

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy convocante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00

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Agustín Codazzi, Cesar y la Personería del mismo ente territorial, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $54.150.0000, contenida en la resolución administrativa n.° 012 de 30 de

fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $54.150.0000, contenida en la resolución administrativa n.° 012 de 30 de diciembre de 2019, modificada mediante resolución n° 012A de 29 de noviembre de 2019, actos mediante los cuales la referida personería le reconoció el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar en la vigencia 2017, en la que le prestó sus servicios. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20-001-31-05-003-2023-0004801, autoridad que, mediante auto de 29 de agosto de 2023, negó el mandamiento de pago al considerar que los actos administrativos señalados como base de recaudo no reunían las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues si bien era cierto que allí fueron reconocidos al demandante unos salarios y prestaciones para la vigencia 2017, como trabajador de esa entidad, «en el mencionado acto administrativo no ha[bía] claridad con respecto a las sumas calculadas en la parte motiva y la establecida en su parte resolutiva, ni mucho menos se estableció en qué fecha cierta se cancelarían esas sumas de dinero; por ende, no t[enía] la capacidad de ser exigible». En desacuerdo con tal determinación, el ejecutante - hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. Por proveído de 6 de diciembre de 2024, el juez cognoscente

En desacuerdo con tal determinación, el ejecutante - hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. Por proveído de 6 de diciembre de 2024, el juez cognoscente rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Remitidas las diligencias, mediante auto de 10 de abril de 2025 – notificado al día siguientela Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00

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Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el auto apelado, ante «la falta de elementos necesarios para que el acto administrativo objeto del litigio constituyera un título ejecutivo válido». El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas incurrieron en «defecto fáctico» al proferir los autos de 6 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025, puesto que, en su sentir, no valoraron correctamente las pruebas allegadas que daban cuenta de que sí era procedente librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 10 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que revoque el auto de 29 de agosto de 2023 que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que revoque el auto de 29 de agosto de 2023 que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó ante esta Corporación el 8 de octubre de 2025 y, mediante auto 10 siguiente, se avocó su conocimiento; oportunidad en la que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del del Circuito de Valledupar aportó el link de consulta del expediente objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho proveído del ad quem no procedían más recursos. Con dicha precisión, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si del auto que profirió el Tribunal, el 10 de abril de 2025, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si, ¿El documento objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible?». Enseguida, aludió a lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, este último al originarse la ejecución de un acto administrativo. Posteriormente, resaltó que el análisis para la validez y «calidad ejecutiva» de un título está directamente ligada al cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales que prevén las normas citadas en referencia; por tanto, al tratarse el caso analizado de una obligación laboral derivada de un acto administrativo, debían atenderse las disposiciones procesales de orden laboral y de esta última especialidad.

referencia; por tanto, al tratarse el caso analizado de una obligación laboral derivada de un acto administrativo, debían atenderse las disposiciones procesales de orden laboral y de esta última especialidad. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00

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Acto seguido resaltó el fallo CSJ STL2392-2025, específicamente en cuanto a los requisitos que deben contener dichos actos emanados de la administración pública para erigirse en título base de ejecución, así: […], notorios resultan los requisitos que, en estos asuntos, el acto administrativo debió satisfacer en orden de que el juez librara mandamiento de pago, a saber: la autenticidad de este; la fuerza de ejecutoria; que emanara directamente del deudor; que contenga una obligación clara -identificando a las partes, la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligaciónexpresa y exigible, último que supone que la obligación no esté sujeta a condición o plazo alguno. Dicho esto, citó las sentencias CC T-7472013, CC T-207-2021, CSJ STC3298-2019 y CSJ SL435-2021, para concluir que todo acto administrativo se presume legal mientras no se haya decidido lo contrario ante el juez competente; por consiguiente, de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su firmeza es razón suficiente para que las autoridades se vean obligadas a cumplirlo. En la misma dirección, agregó que incluso las copias auténticas con constancia de ejecutoria de los actos administrativos sirven como base de

Administrativo, su firmeza es razón suficiente para que las autoridades se vean obligadas a cumplirlo. En la misma dirección, agregó que incluso las copias auténticas con constancia de ejecutoria de los actos administrativos sirven como base de recaudo, siempre y cuando en ellos conste el reconocimiento de un derecho y contengan una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad respectiva. A continuación, analizó los requisitos del instrumento allegado como base de ejecución, este es, la resolución n° 012 de 30 de diciembre de 2019, corregida mediante la resolución 012A de 29 de noviembre de 2019, ambas emitidas por la Personería Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. Dicho esto, afirmó que, si bien en aquellas se pretendió reconocer obligaciones de tipo laboral, no cumplían con los requisitos de los títulos ejecutivos, porque: i) No contaban con constancia de ser primera copia auténtica. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00 SCLAJPT-11 V.00 ii) No tenían constancia de ejecutoria. iii) No era claras, expresas ni exigibles. Sobre esto último, destacó, en cuanto a la claridad, que no existía certeza de las acreencias laborales específicamente reconocidas en favor del ejecutante; frente a la expresividad, señaló que la resolución no evidenciaba el monto de la obligación y, finalmente, en cuanto a la exigibilidad, precisó que no existía certeza sobre la firmeza del acto, lo que lo hacía inejecutable o inexigible.

evidenciaba el monto de la obligación y, finalmente, en cuanto a la exigibilidad, precisó que no existía certeza sobre la firmeza del acto, lo que lo hacía inejecutable o inexigible. En ese contexto, al considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para que el acto administrativo objeto del litigio constituyera un título ejecutivo válido, confirmó el auto apelado que el a quo profirió el 29 de agosto de 2023, mediante el cual negó el mandamiento de pago. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las normas aplicables al caso, las interpretó adecuadamente, valoró los medios de convicción con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02238-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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