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CSJ - STL17943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17943-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DAGOBERTO GUTIÉRREZ ALVARADO presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el gestor promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de SegurosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

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S.A. y la Compañía Colmena Seguros Riesgos laborales S.A., con el fin de que se determinara cuál de estas era la obligada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez reclamada a ambas por vía administrativa. Asimismo, solicitó que, entre tanto se adelantaban las etapas

de que se determinara cuál de estas era la obligada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez reclamada a ambas por vía administrativa. Asimismo, solicitó que, entre tanto se adelantaban las etapas pertinentes del proceso declarativo, como medida cautelar innominada se ordenara a la primera de ellas que le pagara provisionalmente dicha prestación, pues era la que cubría su contingencia al momento de sufrir el segundo accidente de trabajo que originó su pérdida de capacidad laboral. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 11001310500320240011200, despacho que, en proveído de 9 de agosto de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar, bajo el argumento de que no se configuraban los presupuestos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se acreditó que la citada ARL demandada estuviese realizando actos tendientes a insolventarse o estuviese en dificultad para cumplir con sus obligaciones. Inconforme con la determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, concedido por el juez mediante auto de 14 de marzo de 2025 «en el efecto suspensivo» y remitido el mismo día a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la alzada. Posteriormente, el convocante presentó recurso de reposición ante el a quo , encaminado a que se corrigiera el efecto en que se otorgó el recurso y se concediera el mismo en el efecto devolutivo.

alzada. Posteriormente, el convocante presentó recurso de reposición ante el a quo , encaminado a que se corrigiera el efecto en que se otorgó el recurso y se concediera el mismo en el efecto devolutivo. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

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El 17 de marzo de 2025, el proceso fue repartido al magistrado ponente y, en la misma fecha, el demandante Gutiérrez Alvarado le solicitó al togado que, al momento de admitir el recurso, corrigiera el efecto en que se concedió de suspensivo a devolutivo y, por tanto, ordenara al a quo la continuación del proceso entre tanto se surtía la alzada. No obstante lo anterior, el Colegiado profirió auto el 6 de junio de 2025 a través del cual admitió el medio de impugnación en la forma en que se concedió, sin emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de corregir el efecto de la alzada. En sede constitucional, el tutelante afirma que las dos autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues el juez de primera instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo cuando, en su sentir, debió hacerlo en el devolutivo. De otra parte, el magistrado del Tribunal que obra como ponente de su caso admitió la alzada como se concedió, sin corregir el efecto a pesar de la solicitud elevada con tal fin. Destaca que dichos desatinos, en la práctica, lo someten a una demora injustificada en el trámite del proceso ordinario laboral, pues lo cierto es que este consecutivo puede continuar mientras se surte la alzada frente a la medida cautelar.

Destaca que dichos desatinos, en la práctica, lo someten a una demora injustificada en el trámite del proceso ordinario laboral, pues lo cierto es que este consecutivo puede continuar mientras se surte la alzada frente a la medida cautelar. Aduce, además, que es una persona de 63 años y que, como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió quedó con secuelas de orden físico y sicológico, ya que se encuentra diagnosticado con trastorno depresivo mayor recurrente. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

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Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a las autoridades accionadas que tramiten la alzada contra el auto que negó la medida cautelar en el efecto devolutivo y ordenen la continuación del proceso ordinario en tanto se resuelve el recurso de apelación. Por último, solicita que se prevenga a las autoridades accionadas para que adelanten con prontitud el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por razones de salud y de edad. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025, se repartió el 10 del mismo mes y año y se admitió mediante auto de 14 siguiente, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de sus actuaciones e indicó que, en efecto, por un «lapsus calami, el recurso [contra el auto que negó la medida cautelar] se concedió en el efecto suspensivo y no en el devolutivo». Agregó que, en atención a ello, mediante proveído de 14 de octubre de 2025 resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante contra la decisión que concedió la alzada, en el sentido de establecer que el efecto en el que se confiere es el devolutivo. Además, tuvo por contestada la demanda y fijó el 12 de diciembre de 2025, como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

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Por su parte, la apoderada de Colmena Seguros Riesgos Laborales

S. A. solicitó que se declare improcedente el amparo reclamado, al considerar que a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación tantas veces mencionado, con lo cual, a su juicio, no es posible atribuir al Tribunal una dilación injustificada, toda vez que el trámite se ha surtido dentro de tiempos razonables.

Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó su desvinculación al

Tribunal una dilación injustificada, toda vez que el trámite se ha surtido dentro de tiempos razonables. Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó su desvinculación al trámite tutelar, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones no se dirigen a dicha compañía.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Claro lo anterior y de conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, ordenar a las autoridades convocadas resolver el recurso de reposición y/o la solicitud de corrección del efecto en que se concedió el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la medida cautelar innominada en el proceso judicial originario de la queja. Esto es, que se les ordene tramitar dicha alzada en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se reitera que la documental allegada al expediente de tutela y las respuestas aportadas acreditan que, mediante proveído de 14 de octubre de 2025, el Juzgado convocado resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto de 14 de marzo de 2025, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicho proveído, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

14 de marzo de 2025, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicho proveído, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá consideró que en el asunto particular lo adecuado era reponer la providencia de 14 de marzo del año que avanza y, en su lugar, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al estimar que: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00 SCLAJPT-11 V.00 […] si bien se tiene que el Art. 64 del CPTSS, establece que «Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.» y el auto que concede una apelación, no es otra cosa que disponer uno de los trámites que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación; encontramos, que a su vez el art[í]culo 323 del GCP estipula que “Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo , y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.” Asimismo, se observa que, a través del pronunciamiento en mención, a fin de dar continuidad al proceso declarativo, el director del proceso tuvo por contestada la demanda por parte de las compañías

Asimismo, se observa que, a través del pronunciamiento en mención, a fin de dar continuidad al proceso declarativo, el director del proceso tuvo por contestada la demanda por parte de las compañías demandadas y señaló el 12 de diciembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, al encausarse precisamente el efecto en el que se concedió su alzada, con lo cual se configura carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud dirigida a que se prevenga a las autoridades accionadas para que adelanten con prontitud el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por razones de salud y de edad, debe decirse que dicha aspiración escapa de la órbita de competencia de la tutela; por tanto, el precursor deberá acudir ante el juez natural a fin de hacer las manifestaciones que por esta vía pretende y, de ser el caso, solicitarle la posibilidad de otorgar la correspondiente prelación de turnos.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02251-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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