🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17944-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17944-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL 17944-2024 Radicación n.° 110457 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A, en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.G.G. y F.F.F1 interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.G.G. y F.F.F., instauró acción de tutela con el 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto

1377 de 2013.Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante, en la misma calidad que actúa en el presente trámite constitucional, adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Medilaser S.A. y Coomeva EPS a fin de que se declarara a la pasiva responsable por los perjuicios ocasionados «como consecuencia de la falta de pericia, cuidado y diligencia en la prestación del servicio médico asistencial a la señora [A.A.A], al (…) inducirla a trabajo de parto en embarazo de alto riesgo por macrosomía fetal», lo que condujo a su fallecimiento el 6 de enero de 2014 por «hipovolemia aguda severa secundario a ruptura uterina». El conocimiento del asunto, identificado con radicado n.° 180013103002-2017-00309-00, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2019 declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de culpa galénica atribuible a la clínica Medilaser S.A. e inexistencia de nexo causal entre la atención prestada por la clínica y las complicaciones presentadas» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.

inexistencia de nexo causal entre la atención prestada por la clínica y las complicaciones presentadas» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. Inconforme, la parte activa presentó recurso de apelación, razón por la que el 21 de agosto de 2019 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Florencia a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. A continuación, la parte recurrente presentó memorial ante el ad quem a fin de que se decretara, de oficio, la práctica de un peritaje médico, 2Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 con la finalidad de que «se pudiera despejar la duda planteada por el juez de primer grado relacionado con lo acaecido en el posparto de la señora [A.A.A.] y otras», misma que fue denegada con auto de 6 de julio de 2020. Surtidas diferentes actuaciones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia resolvió la alzada que el promotor presentó contra la sentencia de primer grado y, en ese sentido, con fallo de 15 de diciembre de 2023, la confirmó. Contra la citada decisión, el promotor presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 16 de abril de 2024 comoquiera que no se acreditó el interés económico para acudir a dicho remedio procesal toda vez que «el valor de las pretensiones asciende a la suma de $770.617.138.00», decisión que fue notificada en estado del mismo día. El accionante censuró que los juzgadores de primer y segundo grado

dicho remedio procesal toda vez que «el valor de las pretensiones asciende a la suma de $770.617.138.00», decisión que fue notificada en estado del mismo día. El accionante censuró que los juzgadores de primer y segundo grado erraron al declarar probadas las citadas excepciones toda vez que (i) su esposa falleció debido a una cadena de omisiones médicas durante el proceso de su parto; (ii) a pesar de los antecedentes de alto riesgo obstétrico, los profesionales de la clínica demandada, no tomaron las precauciones necesarias para evitar las complicaciones que se presentaron y que dieron como resultado el fallecimiento de la gestante y complicaciones severas para el neonato; (iii) no valoraron adecuadamente los testimonios técnicos de los médicos « especialmente aquellos adscritos a la entidad demandada» ; (iv) no se probó que la paciente requiriera cesárea, puesto que « no existía macrosomía en el feto y la gestante no tenía una enfermedad grave» y (v) la actividad probatoria de la parte demandante se orientó a la « etapa preparto y durante el parto, pero no se enfiló dicho esfuerzo a la etapa post parto». 3Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, criticó que el Tribunal negara la práctica de la prueba que peticionó en segunda instancia pues la misma « era esencial para la correcta evaluación de los hechos en controversia y para asegurar una decisión basada en la verdad material, tal como lo exige el derecho procesal colombiano». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo

para la correcta evaluación de los hechos en controversia y para asegurar una decisión basada en la verdad material, tal como lo exige el derecho procesal colombiano». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado y el Tribunal emitieron el 4 de julio de 2019 y 15 de diciembre de 2023 -respectivamentepara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia solicitó que se denegara el amparo invocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió link de acceso al expediente digital. La magistrada ponente del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de su determinación y, para el efecto, indicó que la decisión censurada fue proferida con sujeción a las pruebas allegadas al plenario y a la normatividad vigente aplicable al caso concreto. 4Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

La Clínica Mediláser SAS solicitó que se declarara la improcedencia del amparo toda vez que, afirmó, las sentencias dictadas en el caso

4Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

La Clínica Mediláser SAS solicitó que se declarara la improcedencia del amparo toda vez que, afirmó, las sentencias dictadas en el caso censurado se emitieron bajo una apreciación prudente de las pruebas, las cuales no permitieron acreditar lo expresado por el actor en su demanda. Posteriormente, con autos de 25 de octubre y 7 de noviembre de la anualidad que cursa, la magistrada ponente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación informó a las partes « la suspensión de términos para decidir esta acción constitucional» por cuanto, el caso continuaba en estudio por parte de esa Colegiatura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión censurada no lucía antojadiza o irregular «si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial; adicionalmente solicitó que el presente estudio se realizara con « enfoque diferencial por supremacía de los derechos de los menores».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

5Radicación n.° 110457

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

5Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado y el Tribunal emitieron el 4 de julio de 2019 y 15 de diciembre de 2023 -respectivamentepara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala de la Corte precisa que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión de 15 de diciembre de 2023, por ser esa la que zanjó

Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala de la Corte precisa que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión de 15 de diciembre de 2023, por ser esa la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 6Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) A.A.A.A se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en su nombre y representación de sus menores hijos, en tanto funge como parte dentro del proceso cuestionado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera

presentación de esta acción de tutela, en su nombre y representación de sus menores hijos, en tanto funge como parte dentro del proceso cuestionado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

(vii) En relación con los reproches formulados contra el fallo de 15 de diciembre de 2023 s e satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión censurada, no procedían recursos. No obstante, esta Sala de la Corte advierte que no se cumple con dicho requisito en relación con las censuras que el promotor elevó frente a la negativa del Tribunal para practicar las pruebas peticionadas en segunda instancia pues, se advierte que dicha solicitud fue resuelta a través de auto de 6 de julio de 2020, contra el que no se presentó ningún recurso y/o se manifestó alguna inconformidad, desaprovechado así la oportunidad de elevar, ante el juez natural, los reproches que ahora refiere por esta vía tuitiva. Así, se advierte que, contra esa determinación, el actor contaba con el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del

elevar, ante el juez natural, los reproches que ahora refiere por esta vía tuitiva. Así, se advierte que, contra esa determinación, el actor contaba con el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, no obstante, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desestimarlo. La anterior circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. (vii) En el mismo sentido se advierte que, si lo pretendido por el 8Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 actor es que se deje sin efecto el auto de 6 de julio de 2020 a través del cual se negó la práctica de la prueba solicitada ante el Tribunal, lo cierto es que tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez comoquiera que, entre esa data y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 15 de octubre de 2024, se supera el término de seis (6) meses que ha

es que tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez comoquiera que, entre esa data y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 15 de octubre de 2024, se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a este mecanismo constitucional. En este contexto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7439Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se

fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. 10Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de la Corte evidencia que, respecto de las censuras elevadas contra la decisión de segunda instancia sí se cumple con

inactividad del libelista. 10Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de la Corte evidencia que, respecto de las censuras elevadas contra la decisión de segunda instancia sí se cumple con el citado requisito de inmediatez toda vez que no se supera el referido término de seis (6) meses, pues el auto a través del cual se denegó el recurso de casación que el promotor presentó contra la decisión de segunda instancia data de 16 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de octubre hogaño. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, únicamente respecto de la decisión de 15 de diciembre de 2023 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que se presentó contra el fallo de primera instancia, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 11Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en el veredicto de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, así como de la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación. Agotado lo anterior, el colegiado precisó que el problema jurídico a

y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, así como de la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación. Agotado lo anterior, el colegiado precisó que el problema jurídico a resolver se ceñía a determinar si con las pruebas allegadas al interior del proceso se logró acreditar la culpa como presupuesto de responsabilidad civil médica o si, tal como lo estableció el a quo, la misma no se demostró. Así, inició el análisis mencionando que, en la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad civil médica se rige por la regla general del régimen de la culpa probada, afirmación que respaldó con las sentencias CSJ SC24652018 y SC4425-2021. Igualmente, trajo a colación el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el precepto 26 de la Ley 1164 de 2017 «que ubica la relación médico-paciente como una obligación de medios»; en ese escenario, el juez plural acusado precisó que: […] en las obligaciones de medio (culpa probada) se trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico y en las obligaciones de resultado siendo la excepción a la regla se genera la culpa presunta, esto es, el proceso se estudia bajo la inferencia de la falla médica a partir de la ausencia de un resultado prometido; en suma, la declaratoria de la responsabilidad civil del profesional o la entidad no dependerá simplemente de una consecuencia no querida, del desmejoramiento de la salud del usuario o de la muerte misma, sino, que se requiere de la comprobación de que los anteriores supuestos ocurrieron como consecuencia de la negligencia, imprudencia, impericia, violación de

desmejoramiento de la salud del usuario o de la muerte misma, sino, que se requiere de la comprobación de que los anteriores supuestos ocurrieron como consecuencia de la negligencia, imprudencia, impericia, violación de reglamentos y faltas de gestión, coordinación, administración o decisión, por parte del galeno o de la institución de salud. 12Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, manifestó que la responsabilidad médica reposa sobre el principio general de la culpa probada, por lo que la demostración de la responsabilidad del galeno «en el acto obstétrico reprochado es una carga que debe asumir la parte demandante [es decir] la presencia de un daño jurídicamente relevante; que ese daño sea atribuible a título de culpa o dolo a la entidad o al facultativo y que exista una relación causal entre estos», lo anterior, con fundamento en el artículo 167 del C.G.P. En ese contexto, la Sala indicó que uno de los reproches formulados por la parte recurrente se centró en criticar que sí se acreditó la culpa del personal médico que atendió a A.A.A., por lo que debía « efectuar un razonamiento probatorio de los elementos incorporados al proceso» a fin de determinar si se configuró la responsabilidad civil refutada. Al respecto, se refirió a al dictamen pericial allegado por la parte demandante, respecto del cual, resaltó: […] en el plenario obra dictamen pericial, pero tal como fue referido por el juez de primer grado, dicha pericia no cuenta con los requisitos exigidos por la norma procesal, en cuanto el mismo se allegó sin los anexos documentales que permitan darle un soporte técnico-científico a lo contenido por él, adicional a que el

de primer grado, dicha pericia no cuenta con los requisitos exigidos por la norma procesal, en cuanto el mismo se allegó sin los anexos documentales que permitan darle un soporte técnico-científico a lo contenido por él, adicional a que el profesional de la salud que suscribe ese estudio no cuenta con las calidades que se exigirían para ello en el presente asunto; esto es, conocimientos especializados en ginecoobstetricia. Por lo anterior, precisó que debía « echarse mano de las demás pruebas obrantes», tales como la historia clínica, el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios técnicos rendidos por los médicos que atendieron el embarazo y el trabajo de parto de A.A.A. 13Radicación n.° 110457

SCLAJPT-12 V.00

Así, respecto de la necropsia, indicó que no existía duda que la muerte de la esposa del promotor se produjo como consecuencia de una «hipovolemia aguda severa, secundaria a ruptura uterina», es decir que: […] durante el parto, la paciente presentó un desgarro espontáneo del útero, lesión de la cual no se pudo establecer siquiera de ese informe pericial, qué lo produjo, pues se ha hablado de diferentes aspectos que pudo generar dicho padecimiento, entre ellos, la manipulación del trabajo de parto, el uso de la oxitocina o misoprostol por hiperestimulación o hiperdinamia; entre otros, luego, ese documento nos ilustra la consecuencia que originó la lesión y es que la sangre

oxitocina o misoprostol por hiperestimulación o hiperdinamia; entre otros, luego, ese documento nos ilustra la consecuencia que originó la lesión y es que la sangre que devino del desgarro del peritoneo visceral uterino se concentró en el abdomen interno (retroperitoneo) de la usuaria, aproximadamente 2500cc. A continuación, el Tribunal realizó un recuento de las anotaciones realizadas en la historia clínica de la paciente, respecto de las cuales precisó que: […] el equipo médico una vez advirtió la condición clínica de la madre, ordenó su remisión a la UCI de adultos donde se realizaron varias maniobras con la finalidad de preservar su vida, como la poli transfusión de sangre y plasma; y, el uso de vasopresores para aumentar la presión sanguínea en cantidades considerables; así mismo, se realizó nueva revisión de abdomen, donde se evidenciaban signos de sangrado intrabdominal, en revisión del útero, este se encontró con el tamaño normal postparto, con bolo de seguridad normal y loquios normales; sin embargo, ante tal panorama la paciente no resiste tales complicaciones y fallece. En igual sentido se refirió a cada uno de los testimonios rendidos por los médicos tratantes en los cuales se relató el tratamiento que se siguió con la paciente antes, durante y después del trabajo de parto; así, respecto de dichas pruebas, el Colegiado acotó que: […] ninguno de los testimonios traídos por la parte demandante, dan cuenta de que se hubiera presentado un mal procedimiento […] claro está que las

de dichas pruebas, el Colegiado acotó que: […] ninguno de los testimonios traídos por la parte demandante, dan cuenta de que se hubiera presentado un mal procedimiento […] claro está que las condiciones clínicas referidas en la demanda, no constituían que el embarazo de la señora [A.A.A.] (Q.E.P.D.), se tratara de uno de alto riesgo, debido a que el feto por el hecho de ser barón no es indicativo de alerta ginecológica y no se trataba de uno macrosómico, ya que su peso fue de 4.060 gramos y para que se considere un feto macrosómico este debe superar los 4.500 gramos, por su parte, demostrado se encuentra que la madre no padecía diabetes, así como que el uso de misoprostol se encuentra avalado para su uso en la inducción de un parto, 14Radicación n.° 110457 SCLAJPT-12 V.00 aspectos tales que fueron acreditados de forma conteste entre ambos especialistas, a quienes en sus dichos no se percibió asomo de querer favorecer a la empresa para la cual trabajaron o se encuentran trabajando, pues lo vertido por ellos siempre fue respaldado por material bibliográfico, técnico-científico, de ahí que no se les pueda re

Consultar sobre este documento ...