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CSJ - STL17945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL17945-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00 Acta 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que el FONDO ADAPTACIÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jorge Enrique Monsalve Ferreira presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara que entre él, Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcciones Oca S. A. S., estos dos últimos como integrantes del Consorcio Río Fonce, existió un contrato verbal de trabajo desde el 1Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018, que terminó sin justa causa. Asimismo, solicitó que se declarara solidariamente responsable, en calidad de beneficiario de la obra, al Departamento de Santander, en virtud del contrato de obra n.° 00003553 cuyo objeto fue la «recuperación construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de

de beneficiario de la obra, al Departamento de Santander, en virtud del contrato de obra n.° 00003553 cuyo objeto fue la «recuperación construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en la cuenca hidrográfica del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín.». Como consecuencia, pidió que se condenara al consorcio, y de manera solidaria al Departamento, al pago de los salarios adeudados por periodo comprendido entre el 1 de junio de 2017 y el 15 de mayo de 2018, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de consignación de las cesantías, aportes a seguridad social y dotaciones. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 68 001-31-05-004-201900009-00, autoridad que, mediante auto de 17 de enero de 2019, admitió la demanda. Posteriormente, por auto de 8 de abril de 2019, tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía efectuado a Seguros Generales Suramericana S. A. y Servicon JB S. A. S. en Liquidación. Mediante auto de 19 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso vincular como litisconsorte necesario al

Generales Suramericana S. A. y Servicon JB S. A. S. en Liquidación. Mediante auto de 19 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso vincular como litisconsorte necesario al Fondo Adaptación, al estimar que, de prosperar la solidaridad con el Departamento de Santander, resultaba indispensable examinar el convenio 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00 SCLAJPT-11 V.00 interadministrativo suscrito entre este y el Fondo Adaptación, entidad que, en últimas, giraba los recursos para la ejecución de la obra. Luego, en sentencia de 26 de enero de 2023 el Juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOS[É] ENRIQUE MONSALVE y CONSTRUCCIONES OCA SAS. Existió contrato de trabajo verbal con los siguientes extremos temporales: del 1 de marzo de 2016 hasta 13 de julio de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado CONSTRUCCIONES OCA SAS. a reconocer y pagar a favor del señor JOS[É] ENRIQUE MONSALVE, las siguientes acreencias laborales: a. $1.720.000 pesos por concepto de salarios (43 días correspondientes a los meses de junio y julio del año 2017) b. $1.643.333 pesos por concepto de cesantías c. $141.388 pesos por concepto de intereses a las cesantías d. $1.643.333 pesos por concepto de primas de servicios totales e. $821.667 pesos por concepto de vacaciones TERCERO: CONDENAR al demandado CONSTRUCCIONES OCA SAS. a

d. $1.643.333 pesos por concepto de primas de servicios totales e. $821.667 pesos por concepto de vacaciones TERCERO: CONDENAR al demandado CONSTRUCCIONES OCA SAS. a pagar a favor del señor JOS[É] ENRIQUE MONSALVE el monto de la indexación sobre las sumas correspondientes a vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, cálculo que deberá realizarse al momento de su pago […].

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. JOS[É] ENRIQUE MONSALVE la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOSIENTOS MIL PESOS ($28.000.000), por concepto por sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST […] QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. JOS[É] ENRIQUE MONSALVE la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL ($5.960.000) pesos por concepto de sanción moratoria por no consignación de Cesant[í]as al año 2016 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio del año 2017 acorde a las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: ABSOLVER a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEPTIMO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia al DEPARTAMENTO DE

pretensiones formuladas en su contra.

SEPTIMO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y al FONDO DE ADAPTACI[Ó]N, según se determinó en la motivación.

3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con lo anterior, el Fondo Adaptación interpuso recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, tampoco analizó de manera suficiente la procedencia de la solidaridad e interpretó erróneamente el marco legal que delimita las competencias de la entidad. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, en sentencia de 19 de marzo de 2025, notificada por edicto de 20 siguiente, confirmó la decisión de primer grado. El convocante acude a este instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado, al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, el fallo se aparta de lo probado en el proceso respecto de la solidaridad del Fondo Adaptación y desconoce el alcance de la Ley 1753 de 2015, así como el marco competencial actual de dicha entidad. Sostiene que, de conformidad con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo solo tiene competencia y recursos para atender la fase 3 de atención a la emergencia invernal derivada del fenómeno de La Niña 2010-2011.

conformidad con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo solo tiene competencia y recursos para atender la fase 3 de atención a la emergencia invernal derivada del fenómeno de La Niña 2010-2011. En razón a lo anterior, solicita el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la de 19 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene a los magistrados del Tribunal proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta que no se acreditó la solidaridad respecto del Fondo Adaptación. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00

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La acción de tutela se radicó en línea el 9 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 14 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el presente amparo constitucional, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y por incumplimiento del requisito de inmediatez. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

accionante y por incumplimiento del requisito de inmediatez. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00

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Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, el problema jurídico radica en determinar si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 26 de enero de 2023. Sin embargo, de entrada se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 19 de marzo de 2025, notificada el 20 siguientey la interposición de la tutela -9 de octubre de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

interposición de la tutela -9 de octubre de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00

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Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la Corte Constitucional que permitan flexibilizar el cumplimiento de dicho requisito y, por ende, habilitar el estudio de fondo de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, al no satisfacerse uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela —inmediatez—, no es viable abordar el fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02257-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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