🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17947-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17947-2024 Radicación n.° 110047 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARINA DEL REY , instauró contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a la impugnante y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que la accionante adelantó proceso civil contra la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey , con el fin de que se declarara que el Fondo para la

y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que la accionante adelantó proceso civil contra la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey , con el fin de que se declarara que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco efectuó un pago de lo no debido a favor de la convocada por valor de $138.428.672 por concepto de intereses moratorios y, en consecuencia, se condenara a restituir el dinero y los intereses correspondientes. Lo anterior, fundado en que la Fiscalía General de la Nación en el marco de una acción de extinción de dominio ordenó la medida cautelar de embargo del inmueble referido a partir de julio de 2007; la propiedad horizontal presentó cuenta de cobro exigiendo el pago de las expensas de administración, las cuales se pagaron en cuantía de $239.549.000, no obstante $138.428.672 correspondían a un pago errado por concepto de intereses moratorios, pues de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, estos no se causaban sobre bienes improductivos como lo era el que fue objeto de embargo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301220210006600, autoridad que, en providencia de 12 de marzo de 2021, admitió la demanda y, una vez surtidas las actuaciones correspondientes en sentencia de 2 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda, en consecuencia SE DECLARA que el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN,

marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda, en consecuencia SE DECLARA que el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN,

INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGNIZADO

(FRISCO) realizó un pago de lo no debido en virtud del art. 110 de la ley 1708 2Radicado n.° 110047 SCLAJPT-11 V.00 de 2014, a favor del EDIFICIO MARINA DEL REY P.H., por el monto de $91.933.521,00, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al EDIFICIO MARINA DEL REY P.H. a restituir al FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGNIZADO (FRISCO), a través de su administradora SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la suma de $91.933.521, junto con intereses legales del 6% anual a partir del 31 de mayo de 2019, hasta el momento en el que verifique su pago, el cual deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes a esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, según las consideraciones de este fallo.

Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron estudiados por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien en proveído de 8 de mayo de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los pagos efectuados por la Frisco a la convocada, contaban con sustento legal

Bogotá, quien en proveído de 8 de mayo de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los pagos efectuados por la Frisco a la convocada, contaban con sustento legal en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001, sin que lo preceptuado en el 110 de la Ley 1708 le restara eficacia y, por ello, no se configuraba la falta endilgada. La accionante alegó que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, en el cual se estableció de forma expresa que, Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, […] (negrilla del texto). Explicó que lo transcrito permitía evidenciar que los bienes con extinción de dominio que no generan ingresos eran improductivos y, por ello, solo se pagarían las cuotas de administración, pero no los intereses moratorios porque las expensas se encontraban suspendidas. 3Radicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00

Recalcó que lo anterior debía estudiarse en consonancia con el artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015 modificado por el Decreto 2136 del mismo año, donde se determinó el concepto de bienes productivos e improductivos y, que dicho análisis daba al traste con la

2136 del mismo año, donde se determinó el concepto de bienes productivos e improductivos y, que dicho análisis daba al traste con la conclusión del Tribunal, relativa a que el pago de intereses moratorios tenía cimiento en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y, en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en la que tengan en cuenta los argumentos expuestos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de octubre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se negaran las pretensiones, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo y, […] DEJ[Ó] SIN EFECTOS la sentencia del 8 de mayo de 2024 dictada en el proceso […] y las demás providencias que de ella se desprendan; y se ORDENA

juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo y, […] DEJ[Ó] SIN EFECTOS la sentencia del 8 de mayo de 2024 dictada en el proceso […] y las demás providencias que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez 4Radicado n.° 110047 SCLAJPT-11 V.00 (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar una nueva providencia en la que resuelva de nuevo el recurso de apelación de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia y como en derecho corresponda. Lo anterior, tras explicar que en la providencia cuestionada se interpretó erróneamente el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, pues entremezcló los conceptos de causación y exigibilidad aplicables a escenarios distintos, lo que ocasionó que se considerara que los intereses se hacían exigibles cuando el bien fuera productivo, lo cual era contrario a la intelección de la norma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey , presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia y no añadió consideraciones adicionales.

Una vez remitido el expediente a esta Sala de casación, en auto de 27 de noviembre de 2024, se requirió a quien adujo actuar en calidad de representante legal de la copropiedad para que aportara el documento que la acreditara para representarla en este específico mecanismo

27 de noviembre de 2024, se requirió a quien adujo actuar en calidad de representante legal de la copropiedad para que aportara el documento que la acreditara para representarla en este específico mecanismo constitucional; exigencia que se atendió a través de memorial registrado en el sistema el 2 de diciembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicado n.° 110047 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, en vista de que la impugnante no expuso reparos concretos esta Sala hará un estudio integral del escrito de tutela, con el fin de establecer si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia

Al descender al caso bajo estudio, en vista de que la impugnante no expuso reparos concretos esta Sala hará un estudio integral del escrito de tutela, con el fin de establecer si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y, en su lugar ordenar a esta autoridad emitir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el escrito inaugural. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00

Así, es importante señalar: (i) La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de

SCLAJPT-11 V.00

Así, es importante señalar: (i) La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 8 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 8 de octubre del año en curso. 7Radicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00

(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, analizará

Sala que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, analizará esta Sala si en el veredicto cuestionado se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando: 8Radicado n.° 110047 SCLAJPT-11 V.00 […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias

manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. Ahora bien, en la decisión de 8 de mayo de 2024 , el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los recursos de apelación presentados por las partes, sobre los cuales, estableció como problema jurídico definir si se reunían los presupuestos axiológicos de la acción de pago de lo no debido y, en caso afirmativo, determinar si debía confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla. En tal contexto, estableció como marco jurídico en relación con la figura de pago de lo no debido el artículo 2313 del CC, la sentencia CSJ SC, 23 abr. 2003, rad. 7651 y, sobre los intereses moratorios objeto del proceso el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio, el 27 de la Ley 1849 de 2017 y los numerales 4 y 5 del 2.5.5.1.2 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015. Al descender al sub judice asentó que la acción de repetición por

Reglamentario 1068 de 2015. Al descender al sub judice asentó que la acción de repetición por pago de lo no debido adelantada por la SAE contra la propiedad horizontal versaba sobre los intereses de mora pagados por las cuotas de administración causadas entre el 31 de diciembre de 2006 y el 13 de mayo de 2019, de conformidad con la cuenta de cobro 06-0000007751 en 9Radicado n.° 110047 SCLAJPT-11 V.00 relación con el apartamento 804 de la copropiedad ubicado en la ciudad de Cartagena. Anotó que, se encontraba demostrado en el plenario que i) el inmueble estaba embargado desde el 24 de julio de 2007, por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio; ii) desde esa fecha estaba desocupado y por el paso del tiempo tenía daños que lo hacían inhabitable, tales como: carecía de puerta principal y de algunas ventanas, además se hallaba en condiciones de insalubridad; iii) la Sociedad de Activos Especiales para poder enajenarlo el 31 de mayo de 2019, pagó a la propiedad horizontal la suma de $239.549.000, de la cual se reclamaba la devolución de $138.469.608 correspondientes a los intereses moratorios de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 2313 del CC para que se configurara el pago de lo no debido debían concurrir los siguientes

de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 2313 del CC para que se configurara el pago de lo no debido debían concurrir los siguientes elementos «i) que exista un pago efectuado por el convocante al convocado, ii) que dicho desembolso «carezca de todo fundamento jurídico real o presunto», y iii) que obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho», de donde encontró que no se satisfizo el segundo de ellos, comoquiera que el concepto pretendido tenía un cimiento legal efectivo en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001, en el cual se consignó: [e]l retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. Anotó que, lo establecido en el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio no le restó eficacia a dicho canon, pues en él no se contempló la exención del pago de los intereses moratorios, sino que estos se 10Radicado n.° 110047 SCLAJPT-11 V.00 causarían hasta el momento en que confluyeran determinadas situaciones como lo eran la enajenación y entrega del bien, de la forma en que ocurrió en ese asunto. Concluyó que, en tal contexto debía revocar la sentencia de primera instancia, pues no se configuraron los requisitos para el pago de lo no debido.

como lo eran la enajenación y entrega del bien, de la forma en que ocurrió en ese asunto. Concluyó que, en tal contexto debía revocar la sentencia de primera instancia, pues no se configuraron los requisitos para el pago de lo no debido. De lo antedicho, se advierte que esta Sala habrá de confirmar el amparo al debido proceso de la accionante, por defecto sustantivo como lo definió el a quo constitucional, ya que el Tribunal interpretó erróneamente lo preceptuado en el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio al considerar que en él no se contemplaba la excepción del pago de los intereses moratorios, sino que se causarían hasta que se llevara a cabo la enajenación y entrega del bien como ocurrió en el caso. En efecto como lo concluyó la primera instancia constitucional, el artículo referido consagra: ARTÍCULO 110. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no

el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. 11Radicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00

De donde se evidencia que, sobre los bienes improductivos objeto de extinción de dominio o con medidas cautelares, las obligaciones de cuotas o expensas comunes, servicios públicos i) se suspenderá su exigibilidad y, ii) no se causaran intereses hasta cuando fueran enajenados y entregados. Normativa, que debió ser estudiada en consonancia con el artículo 2.5.5.1.2, numeral, 4 del Decreto 1068 de 2015 - que, aunque fue citado por el Tribunal en el marco normativo no se realizó un análisis al respecto-, en el cual se define a los bienes improductivos como, « […] aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento». Ahora bien, el anterior defecto sustantivo llevó al juzgador a incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que de la forma en la que él mismo lo indicó en la sentencia que se estudia, en el plenario se encontraba demostrado que el inmueble,

en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que de la forma en la que él mismo lo indicó en la sentencia que se estudia, en el plenario se encontraba demostrado que el inmueble, […] desde que fue cautelado, ha permanecido desocupado, ocasionando esa circunstancia y el paso del tiempo, diferentes daños que lo hacen inhabitable, al punto de carecer de puerta principal y de algunas ventanas, a más de su condición de insalubridad, conforme lo señalan las partes, y se constata de la inspección judicial que fue traída al litigio -prueba extraproceso, por el extremo accionado. De donde emergía que la norma aplicable al caso en concreto era el referido artículo 110 del Código de Extinción de Dominio y no el 30 de la Ley 675 de 2001 que consagra: Incumplimiento en el pago de expensas. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. 12Radicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00

En tal contexto, al evidenciar que de acuerdo con el citado canon 110, el pago de las cuotas o expensas comunes se encontraban suspendidas, no podía acreditarse un incumplimiento que diera lugar al pago de los intereses moratorios de la última norma transcrita y, con mayor relevancia, que el mismo artículo 110, indicó que no se causarían los intereses moratorios durante dicho lapso.

pago de los intereses moratorios de la última norma transcrita y, con mayor relevancia, que el mismo artículo 110, indicó que no se causarían los intereses moratorios durante dicho lapso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicado n.° 110047

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...