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CSJ - STL17948-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17948-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL17948-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que el FONDO ADAPTACIÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Armenio Gutiérrez Pérez formuló demanda ordinaria laboral contra Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcciones OCA S.A.S. -integrantes del Consorcio Río Fonce-, con el fin de que se declarara laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor entre ellos, vigente desde el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de mayo 2018, que finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara al encausado y solidariamente al Departamento de Santander como beneficiario de la obra, al pago de

finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara al encausado y solidariamente al Departamento de Santander como beneficiario de la obra, al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones no disfrutadas, trabajo suplementario, indemnización por despido injustificado, dotación, indemnizaciones moratorias y aportes al sistema de seguridad social. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad que lo admitió y ordenó la notificación de los demandados. Oportunamente, el Departamento de Santander contestó la demanda, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el aquí accionante -Fondo Adaptacióny llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El juzgado admitió el llamamiento mediante auto de 4 de abril de 2019 y, posteriormente, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2020, declaró probada la excepción previa en comento y vinculó al trámite al hoy accionante Fondo Adaptación, tras estimar que, en la medida en que lo que se pretendía era el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de una relación laboral y, en caso de salir avante, la solidaridad con el Departamento de Santander, «ello conllevaría a examinar el convenio interadministrativo suscrito entre dicha entidad p[ú]blica el Fondo Adaptación quien en últimas era quien giraba los dineros para la ejecución de la obra». 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

Adaptación quien en últimas era quien giraba los dineros para la ejecución de la obra». 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

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En audiencia de 20 de abril de 2022, el demandante y el demandado Óscar Andrés Gómez Galvis allegaron acuerdo conciliatorio parcial, que el juez aceptó en la misma diligencia, dando por terminado el proceso únicamente frente a este. Más adelante, en sentencia de 30 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. ARMENIO GUTIÉRREZ PÉREZ y CONSTRUCCIONES OCA S.A.S existió un contrato de trabajo verbal, con los siguientes extremos temporales: desde el 17 de abril de 2017 al 15 de julio de 2017.

SEGUNDO: [C]ONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. ARMENIO GUTIÉRREZ PÉREZ las siguientes sumas de dinero:

a. $222.500 por concepto de cesantías b. $6.601 por concepto de intereses a las cesantías c. $222.500 por concepto de primas de servicios d. $111.250 por concepto de vacaciones e. $900.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al

Sr. ARMENIO GUTIÉRREZ PÉREZ la suma de VEINTIÚN MILLONES

TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. ARMENIO GUTIÉRREZ PÉREZ la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($21.600.000) por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminación del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2017 hasta el 15 de julio de 2019 y a partir del 16 de julio de 2019 reconocerá un valor equivalente a los intereses moratorios más altos certificados por el DANE para créditos de libre asignación sobre el valor correspondiente a salarios y prestaciones sociales reconocidos en la cláusula segunda de esta parte resolutiva.

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. ARMENIO GUTIÉRREZ PÉREZ la indexación sobre los valores correspondientes a indemnización por despido sin justa causa y vacaciones los cuales no son objeto de reconocimiento de sanción moratoria.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia a CONSTRUCCIONES OCA tanto al DEPARTAMENTO DE SANTANDER como al FONDO DE ADAPTACIÓN, según se determinó en la motivación hecha.

SEXTO: DECLARAR que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. debe responder con la Póliza No. 1460641-8 adquirida por el CONSORCIO R[Í]O FONCE a título de reembolso por las condenas o los montos que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER sufrague con ocasión a esta sentencia que cubre la contingencia de

a título de reembolso por las condenas o los montos que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER sufrague con ocasión a esta sentencia que cubre la contingencia de salarios y prestaciones sociales sin que exceda el monto asegurado de $353.114.425.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.

3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

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OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas CONSTRUCCIONES OCA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER y FONDO DE ADAPTACIÓN y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del Sr. ARMENIO GUTIÉRREZ PÉREZ la suma de dos (2) smlmv al momento de pago a cargo de la primera CONSTRUCCIONES OCA y un (1) smlmv a cargo de las entidades públicas DEPARTAMENTO DE SANTANDER y FONDO DE ADAPTACIÓN de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

El litisconsorte necesario Fondo Adaptación -aquí accionantey la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 26 de mayo de 2025, la confirmó íntegramente. Notificada la providencia anterior mediante edicto de 27 de junio de 2025, el colegiado devolvió el expediente digital del proceso al juzgado de origen.

En esta ocasión, el fondo accionante acude a la tutela porque

2025, el colegiado devolvió el expediente digital del proceso al juzgado de origen.

En esta ocasión, el fondo accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los fallos de instancia, pues asegura, en síntesis, que incurrieron en defecto fáctico, porque del material probatorio no podía concluirse su solidaridad en el pago de las condenas, pues nunca tuvo relación contractual con el Consorcio ni con sus integrantes como empleadores del demandante, ni se benefició de las obras ni de las labores desempeñadas por este. Agrega que también incurrieron en defecto sustantivo, por desconocer el marco legal de su competencia, al generarle una carga prestacional a partir de la Ley 1955 de 2019, sin tener presente que esta se refiere únicamente a la posibilidad que tiene la entidad de estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00 SCLAJPT-11 V.00 de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático o su equivalente. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias de instancia. La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y se admitió mediante

En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias de instancia. La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 15 de octubre siguiente, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular, en los casos expresamente previstos por la ley, los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y analizado el caso bajo estudio, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que el promotor cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste

prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, la cual zanjó el asunto, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

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En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, cumplido ello, estableció como problemas jurídicos determinar: (i) si había lugar a revocar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, al considerar que el finiquito contractual tuvo lugar por la suspensión indefinida del mismo y (ii) si el codemandado Departamento de Santander y el litisconsorte Fondo Adaptación eran solidariamente responsables de las condenas impuestas en la sentencia revisada. A continuación, mencionó como hechos probados, los siguientes: (i) La suscripción de convenio interadministrativo N° 000528 de fecha 8 de noviembre de 2013, celebrado entre el departamento de Santander y el Fondo de Adaptación, cuyo objeto consistió en “[…] la ejecución descentralizada del proyecto orientado a la recuperación, construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011, en la cuenca hidrográfica del río Fonce: municipios de Encino, Coromoro, Charalá, Ocamonte, Páramo,

afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011, en la cuenca hidrográfica del río Fonce: municipios de Encino, Coromoro, Charalá, Ocamonte, Páramo, Valle de San José, Onzaga, San Joaquín, Mogotes, San Gil, Pinchote y Barichara.”; (ii) la suscripción de contrato de obra pública N° 0003553 el 30 de septiembre de 2015, entre el departamento de Santander y el consorcio Río Fonce, cuya cláusula primera refirió como objeto la "RECUPERACIÓN,

CONSTRUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LAS [Á]REAS

AFECTADAS POR EL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011 EN LA CUENCA HIDROGR[Á]FICA DEL R[Í]O FONCE MUNICIPIOS DE PINCHOTE, ONZAGA Y SAN JOAQU[Í]N"; (iii) la suscripción de póliza de garantía única N° 1460641-8 de Seguros Generales Suramericana, por parte de consorcio Río Fonce a favor del departamento de Santander, con la finalidad de “Garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obra pública N° 3553, referente a la recuperación, construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en la cuenca hidrográfica del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín y demás especificaciones del mismo.”; amparando el pago de salarios, prestaciones sociales e

municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín y demás especificaciones del mismo.”; amparando el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se causaren entre el 12 de enero de 2016 y el 11 de octubre de 2021. Dicho esto, de cara al primer interrogante, memoró que el reparo de la entidad aseguradora llamada en garantía se basaba en que la terminación contractual correspondió a una suspensión indefinida del nexo laboral. En ese sentido, citó el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00 SCLAJPT-11 V.00 y, al descender al caso concreto, analizó los medios probatorios, entre otros, el acta de suspensión n.º 04 del contrato de obra n.º 3553 de 2015 y las declaraciones de los testigos Arturo Meneses Ferreira y Pedro Ciro Gómez Guarín. De lo anterior concluyó que la suspensión del contrato de trabajo del demandante por parte del Consorcio Río Fonce no encuadraba dentro de las causales descritas en el citado artículo 51, como quiera que «los supuestos fácticos alegados por la empleadora no pod[ían] catalogarse de imprevisibles e irresistibles, como lo exige el numeral 1 del referido canon». Asimismo, consideró que tampoco se enmarcaban en el numeral 3.° ibídem, porque no se contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para suspender las actividades de la sociedad constructora, ante la decisión tomada por el Fondo Adaptación respecto del contrato de obra pública, «máxime cuando según del dicho de los testigos tal situación no fue

ibídem, porque no se contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para suspender las actividades de la sociedad constructora, ante la decisión tomada por el Fondo Adaptación respecto del contrato de obra pública, «máxime cuando según del dicho de los testigos tal situación no fue comunicada al promotor del litigio en calidad de trabajador, sino que simplemente se limitaron a advertirle que dejaría de prestar sus servicios en forma indefinida y no se le resolvió su situación laboral». Por lo anterior, confirmó la declaratoria de la terminación del vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa. Enseguida se refirió a la solidaridad frente al demandado Departamento de Santander y el litisconsorte Fondo Adaptación, en relación con las condenas, para lo cual evocó la interpretación efectuada por esta Sala en torno al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo en las sentencias CSJ SL4322-2021, CSJ SL3718-2020, CSJ SL217-2018, CSJ SL3718-2020, CSJ SL4430-2018 y CSJ SL225655-2015, entre otras. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

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Igualmente, con relación a los requisitos para la procedencia de la solidaridad, citó la providencia CSJ SL431-2024, en la que reiteró lo manifestado en decisiones CSJ SL3718-2020 y CSJ SL7789-2016. Así, de acuerdo con el acervo probatorio, insistió en lo relativo a la suscripción del convenio interadministrativo entre el departamento de

manifestado en decisiones CSJ SL3718-2020 y CSJ SL7789-2016. Así, de acuerdo con el acervo probatorio, insistió en lo relativo a la suscripción del convenio interadministrativo entre el departamento de Santander y el Fondo de Adaptación y observó las siguientes evidencias adicionales: […] Segundo, que acorde a la estipulación contenida en el parágrafo segundo de la causal PRIMERA del mencionado convenio, el Fondo de Adaptación transfería el proyecto al ente territorial, quien a su vez se obligaba a adelantar las actividades inherentes a su desarrollo y asumía entre otras obligaciones, el pago de los servicios contratados por el departamento y, la revisión y aprobación del plan de trabajo que presentara aquel para efectos de su ejecución.

Tercero, que tal como se describió en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del mismo documento, el convenio no implicaba la incorporación de recursos al presupuesto o patrimonio del Departamento y, sería el Fondo quien pagaría directamente al contratista seleccionado por el ente territorial para su ejecución, previa certificación de la interventoría designada por él mismo.

Cuarto, que el 30 de septiembre de 2015, se celebró contrato de obra pública N° 000355318, entre el departamento de Santander y el consorcio Río Fonce, cuyo objeto consistió en la “recuperación, construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en la cuenta hidrográfica del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín”. De lo expuesto, coligió que las dos condiciones de procedencia a que aludía el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo -ser beneficiario

del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín”. De lo expuesto, coligió que las dos condiciones de procedencia a que aludía el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo -ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última-, quedaban satisfechas, pues el Departamento de Santander se benefició del servicio contratado y, al mismo tiempo, la actividad ejecutada correspondió a una de sus obligaciones legales y en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Fondo Adaptación, por lo 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00 SCLAJPT-11 V.00 que no podía considerarse como extraña a sus actividades normales. Agregó que el contrato de obra pública en virtud del cual el demandante prestó sus servicios personales en el campo de trabajo de Onzaga, no habría podido originarse sin la existencia del referido convenio interadministrativo, «instrumento que permitió materializar el cumplimiento de las funciones propias del Fondo Adaptación y de donde deriva la solidaridad declarada por el a quo respecto de las condenas impuestas en beneficio del promotor de la litis». En consecuencia, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al litisconsorte Fondo Adaptación y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., ante el fracaso de los recursos interpuestos. Así las cosas, revisada la anterior decisión, la Sala considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse

Generales Suramericana S.A., ante el fracaso de los recursos interpuestos. Así las cosas, revisada la anterior decisión, la Sala considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas y a la jurisprudencia que estimó aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica, subsumió los hechos probados en los instrumentos legales descritos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02274-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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