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CSJ - STL17949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17949-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SERVICIOS y

SUMINISTROS CJVN S.A.S., MARÍA LEDIA LÓPEZ, OMAR

ALBERTO CARRILLO MARTÍNEZ , MARTHA SOFÍA , ANGÉLICA MARÍA y CLAUDIA ALEJANDRA CARRILLO ARANGO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 17 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Ana María Patricia Carrillo Bermúdez promovió proceso ejecutivo contra Access Tech S.A.S., con el fin de que se librará

extrae que Ana María Patricia Carrillo Bermúdez promovió proceso ejecutivo contra Access Tech S.A.S., con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el acta de conciliación judicial que celebraron el 11 de mayo de 2017, ante la Superintendencia de Sociedades. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310300520180003800, autoridad que libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2019 y posteriormente, el 17 de septiembre de 2019, vinculó a los hoy accionantes como sucesores procesales de Access Tech S.A.S., con fundamento en la presunta liquidación de esta última. Contra el mandamiento de pago y el auto de 17 de septiembre de 2019, los sucesores procesales propusieron recurso de reposición, argumentando que el acta de conciliación allegada como base de recaudo no cumplía los requisitos de título ejecutivo. Por su parte, el 13 de noviembre de 2019 Access Tech S.A.S. propuso como excepciones las que denominó «extinción o cumplimiento de obligaciones, inoponibilidad parcial de obligaciones a los sucesores procesales, pago por cesión, cumplimiento e inexistencia de nexo causal». Mediante auto de 29 de junio de 2021, el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso horizontal propuesto por los sucesores procesales, decisión contra la cual estos presentaron recursos de reposición

desfavorablemente el recurso horizontal propuesto por los sucesores procesales, decisión contra la cual estos presentaron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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El 10 de marzo de 2023, el Juzgado dejó sin efecto la vinculación de los sucesores procesales y ordenó tener nuevamente como demandada en el proceso ejecutivo a Access Tech S.A.S., argumentando que, contrario a lo sostenido en etapa anterior, la sociedad se encontraba activa y sin trámite pendiente de liquidación. Posteriormente, en proveído de 14 de febrero de 2024, declaró extemporáneas las excepciones presentadas por Access Tech S.A.S; resolvió seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, previo a resolver sobre su concesión, el despacho de conocimiento ejerció control de legalidad en proveído de 27 de mayo de 2024, oportunidad en la que estableció que, al consultar el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada Access Tech S.A.S., verificó que se encontraba liquidada desde el 4 de febrero de 2019. Por tanto, concluyó que ya no tenía capacidad para ser parte en una controversia judicial, dejó sin efecto lo actuado en el proceso con posterioridad a la fecha de tal liquidación y decretó la terminación del

Por tanto, concluyó que ya no tenía capacidad para ser parte en una controversia judicial, dejó sin efecto lo actuado en el proceso con posterioridad a la fecha de tal liquidación y decretó la terminación del juicio. La ejecutante apeló la decisión precedente y, mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la revocó y ordenó continuar la ejecución contra los exaccionistas de Access Tech S.A.S., como sucesores procesales, tal como se ordenó en auto del 17 de septiembre de 2019. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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Los citados sucesores, hoy accionantes, interpusieron recurso de súplica contra el auto de 22 de mayo de 2025, mencionado en líneas precedentes; no obstante, el Tribunal lo rechazó por improcedente mediante auto de 30 de julio de 2025 , por estimar que, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, dicho medio de impugnación «[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». Los precursores acuden a la acción de tutela, indicando que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali transgredió sus derechos fundamentales al proferir el auto de 22 de mayo de 2025. Lo anterior, porque los vinculó para responder por acreencias de una sociedad liquidada, desconociendo su responsabilidad limitada como accionistas, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008.

Lo anterior, porque los vinculó para responder por acreencias de una sociedad liquidada, desconociendo su responsabilidad limitada como accionistas, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008. Además, pasó por alto que las acciones previas para levantar el velo corporativo ante la Superintendencia de Sociedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 29 de agosto de 2025 y mediante auto de 1.° de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema avocó conocimiento de la misma y notificó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por Ana María Carrillo Bermúdez contra Access Tech S.A.S., bajo radicado n°

760013103005201800038. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a sus actuaciones en dicho trámite y defendió la legalidad de las mismas. La apoderada de la parte ejecutante en el citado consecutivo solicitó que se negara el amparo. En respaldo de tal aspiración, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desconocer los efectos de cosa juzgada de una decisión y sostuvo que la vinculación de los sucesores procesales no equivale al levantamiento del velo corporativo, pues su finalidad es que, previas las garantías propias del debido proceso, aquellos respondan por las obligaciones insolutas de la persona jurídica liquidada.

procesales no equivale al levantamiento del velo corporativo, pues su finalidad es que, previas las garantías propias del debido proceso, aquellos respondan por las obligaciones insolutas de la persona jurídica liquidada. Surtido lo anterior, la Sala que obró como a quo constitucional profirió sentencia de 17 de septiembre de 2025, en la que negó el amparo solicitado. En respaldo de su decisión, expresó que el auto de 22 de mayo de 2025, que revocó la terminación del proceso y dispuso la continuación de la etapa procesal «no luce arbitrario». De otra parte, expresó que: «las quejas de los actores entorno a su vinculación al proceso resultan prematuras, puesto que, tal como quedó dicho, no se ha resuelto el recurso formulado frente al auto de 10 de marzo de 2023, con el que se dejó sin efecto el que «vinculó a los sucesores procesales».

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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Inconformes con la anterior decisión, los convocantes impugnaron dicha decisión, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Así mismo, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprochó contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, de conformidad con los antecedentes narrados, esta Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior, de conformidad con los antecedentes narrados, esta Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir el auto de 22 de mayo de 2025, mediante el cual revocó el auto expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo con radicado n° 76001310300520180003803. Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los precursores están legitimados en la causa por activa y promovieron la tutela atendiendo a la inmediatez que reviste el mecanismo de resguardo. En la misma dirección y contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de primer grado, la subsidiariedad se cumple y no se está en presencia de una acción prematura, toda vez que la discusión planteada en esta sede constitucional, esta es, la procedencia de la vinculación de los hoy precursores al proceso ejecutivo como sucesores procesales, ya fue zanjada por el Tribunal en la decisión de 22 de mayo de 2025, actualmente controvertida; por tanto, no es cierto que se trate de un asunto pendiente de pronunciamiento ante el juez natural. Con dicha claridad, la Sala aborda el contenido del proveído del Colegiado encausado, con el fin de establecer si resulta transgresor de las garantías invocadas.

asunto pendiente de pronunciamiento ante el juez natural. Con dicha claridad, la Sala aborda el contenido del proveído del Colegiado encausado, con el fin de establecer si resulta transgresor de las garantías invocadas. En esa dirección, se aprecia que, en dicha providencia, el juez plural planteó como problema jurídico determinar si la decisión del a quo, de finiquitar el proceso ejecutivo, era o no ajustada a derecho. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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Seguidamente, recordó que aquel coercitivo se inició exclusivamente contra Access Tech S.A.S. e indicó que no era materia de discusión la disolución de esta última y la extinción de su personalidad jurídica. Afirmó que, frente a esta realidad, el a quo ejerció control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y optó por finalizar el juicio, apoyándose en que la ejecutada «carecía de capacidad para ser parte». En este punto, el Tribunal llamó la atención sobre el inadecuado proceder del funcionario de primer grado y, para sustentar su postura, destacó que la desaparición de la sociedad encausada no era óbice para la continuidad del proceso contra sus sucesores procesales en la forma ordenada en el auto de 17 de septiembre de 2019, el cual se encontraba en firme. Adicionalmente, concluyó que esto último guardaba coherencia con el artículo 68 del Código General del Proceso, que establece que, «ante la extinción de la persona jurídica por falta de capacidad para ser parte,

firme. Adicionalmente, concluyó que esto último guardaba coherencia con el artículo 68 del Código General del Proceso, que establece que, «ante la extinción de la persona jurídica por falta de capacidad para ser parte, no es menos cierto que, en tales eventos, el trámite debe continuar contra los sucesores procesales». El ad quem lo dijo en estas palabras: Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos de la falladora de instancia para haber decretado la terminación del proceso ejecutivo, ya que, si bien, la sociedad ACCESS TECH S.A.S. se encuentra liquidada, no es menos cierto que el proveído mediante el cual se ordenó la vinculación de los sucesores procesales, se encuentra ejecutoriado, y, por tanto, tal como fue ordenado en su oportunidad por la juez, la ejecución continúa contra aquellos, pues refulge palmario que están legalmente vinculados. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01 SCLAJPT-12 V.00 5.- De esta manera, se concluye que no existe justificación legal para finalizar el proceso, cuando aún los sucesores procesales se encuentran vinculados a este trámite; por lo tanto, se impone revocar la decisión recurrida, para que, en su lugar, la falladora continué con el trámite en la forma que legalmente corresponda. […] En consecuencia, el Tribunal advirtió el a quo revocó indebidamente el auto por medio del cual vinculó a los sucesores procesales, mismo que ya se encontraba en firme, así las cosas, no ejerció un adecuado control de

corresponda. […] En consecuencia, el Tribunal advirtió el a quo revocó indebidamente el auto por medio del cual vinculó a los sucesores procesales, mismo que ya se encontraba en firme, así las cosas, no ejerció un adecuado control de legalidad, al desconocer los principios de legalidad procesal, preclusión e irrevocabilidad de providencias judiciales. Por tanto, una vez estudiada la decisión en comento, se advierte que el Tribunal censurado la profirió con fundamento en el análisis e interpretación de las normas aplicables, ajustada a los supuestos fácticos acreditados en el asunto, de modo que no corresponde a una decisión injustificada y contraria a la ley. En ese sentido, no le asiste razón a los hoy accionantes en solicitar que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que deba quebrantar el juez de tutela. En ese orden, es evidente que no se configuran los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de modo que se confirmará el proferido impugnado, aunque por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

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V. DECISIÓN

modo que se confirmará el proferido impugnado, aunque por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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