CSJ - STL17952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17952-2024 Radicado n.° 2024-01419 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que DAVID ANTONIO BARRAZA ACUÑA interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que el 17 de junio y el 9 de agosto de 2024 envió un «derecho de petición» a la dirección electrónica «csjsimasoporte@deaj.ramajudicial,gov.co» del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó: La actualización de mis datos personales en el sistema SIRNA. Lo anterior teniendo en cuenta que el sistema aparece registrado el correo drdavid0264@gmail.com el cual ya no es mi correo electrónico utilizado para efectos de notificación, razón por lo cual respetuosamente pongo en conocimiento de ustedes mis datos personales y mi correo electrónicoRadicación n.° 202401419 SCLAJPT-02 V.00 actualmente utilizado (davidbarraza64@hotmail.com), teniendo en cuenta que no he podido actualizar mis datos a través de la página SIRNA. Refiere que han pasado 3 meses desde que realizó la solicitud, sin que la accionada emita «respuesta oportuna y de fondo», lo que considera
no he podido actualizar mis datos a través de la página SIRNA. Refiere que han pasado 3 meses desde que realizó la solicitud, sin que la accionada emita «respuesta oportuna y de fondo», lo que considera violatorio de sus prerrogativas superiores. Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «en el término de 48 Horas Siguientes a la correspondiente notificación, responda de FONDO de manera Clara y sin Dilaciones las peticiones.». La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y por medio de auto de 24 de octubre de 2024 se admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un profesional especializado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados refirió que del escrito de tutela y sus anexos se constató que el accionante remitió la solicitud en mención « a una dirección de correo electrónico inexistente, esto es, csjsimasoporte@deaj.ramajudicial,gov.co » , toda vez que el correo electrónico correcto es «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co». Agregó que, sin perjuicio de lo anterior y en virtud de que se dio por enterada de la petición con la presente acción constitucional, el 25 de octubre de 2024 dio respuesta al accionante « en el cual se indicó lo referente a la actualización del correo electrónico y se anexaron los
enterada de la petición con la presente acción constitucional, el 25 de octubre de 2024 dio respuesta al accionante « en el cual se indicó lo referente a la actualización del correo electrónico y se anexaron los instructivos correspondientes para adelantar las gestiones que requiere 2Radicación n.° 202401419 SCLAJPT-02 V.00 en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-.». En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
3Radicación n.° 202401419
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Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió a la tutela con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «en el término de 48 Horas Siguientes a la correspondiente notificación, responda de FONDO de manera Clara y sin Dilaciones las peticiones» que dieron origen a la presente acción constitucional. Pues bien, del material probatorio obrante en la presente tutela, se tiene que si bien el actor refiere que a través de peticiones de 17 de junio y el 9 de agosto de 2024 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura actualizar sus datos personales en el SIRNA, específicamente lo atinente a su correo electrónico, lo cierto es que se advierte que lo envió al correo csjsimasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, pese a que el habilitado por dicha autoridad es csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. 4Radicación n.° 202401419
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Así, se tiene que, en principio, se configuró una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y las prerrogativas que invoca, pues el accionante nunca allegó la solicitud a la entidad, de modo que no es posible atribuirle el desconocimiento de los derechos invocados. No obstante, al margen de lo anterior, se aprecia que una vez se notificó el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados atendió su requerimiento e indicó lo
No obstante, al margen de lo anterior, se aprecia que una vez se notificó el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados atendió su requerimiento e indicó lo referente a la actualización del correo electrónico y adjuntó los instructivos correspondientes para adelantar las gestiones que requiere en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues finalmente la petición de la tutela -que se « responda de FONDO de manera Clara y sin Dilaciones las peticionesfue atendida por la autoridad convocada. De ahí que la Corte advierta que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente», dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío », tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T200 de 2022. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 202401419
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 202401419
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclara Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 11001-02-30-000-2024-01419-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 6 de noviembre de 2024 en el asunto de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien había lugar a negar el amparo en vista de que en el trámite de la acción de tutela se advierte que el derecho de petición cuya respuesta reclamaba el tutelista había sido enviado al correo: csj sim asoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y no a la cuenta:
que en el trámite de la acción de tutela se advierte que el derecho de petición cuya respuesta reclamaba el tutelista había sido enviado al correo: csj sim asoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y no a la cuenta: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, es decir, que la solicitud nunca fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo que evidenció la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y las prerrogativas invocadas, no comparto la afirmación relativa a que, […] al margen de lo anterior, se aprecia que una vez se notificó el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados atendió su requerimiento e indicó lo referente a la actualización del correo electrónico y adjuntó los instructivos correspondientes para adelantar las gestiones que requiere en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues finalmente la petición de la tutela -que se «responda de FONDO de manera Clara y sin Dilaciones las peticionesfue atendida por la autoridad convocada. (negrilla fuera del texto original) Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-316 de 2021, sostuvo que,
117. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés
ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevarRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01419-00 a cabo. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. (negrillas fuera del texto original)
118. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse.
119. En todo caso, se ha precisado que El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez
consumación del perjuicio que pretendía evitarse.
119. En todo caso, se ha precisado que El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada. […]
120. En este orden de ideas, para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. (negrillas fuera del texto original) Bajo este entendido, el concepto de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no se ajusta a los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción de tutela puesto que, insisto, en el presente asunto el tutelista reclamó la respuesta a un derecho de petición que no había sido radicado ante la autoridad accionada lo que ciertamente denotaba la ausencia de vulneración, y el hecho de que luego de la notificación de la acción de tutela y que la entidad conociera de la petición esta última decidiera enviar una respuesta al actor, dicha situación no
denotaba la ausencia de vulneración, y el hecho de que luego de la notificación de la acción de tutela y que la entidad conociera de la petición esta última decidiera enviar una respuesta al actor, dicha situación no encaja con las hipótesis antes mencionadas, esto es, que « (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada». 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01419-00 Dejo así sustentada mi aclaración de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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