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CSJ - STL17953-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17953-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17953-2024 Radicación n.° 77616 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HÉCTOR ENRIQUE BOVEA MERCADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Enrique Bovea Mercado presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «primacía de la realidad sobre las formalidades» y « buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se evidencia que el accionanteRadicación n.° 77616 SCLAJPT-11 V.00 inició proceso ejecutivo laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se librara mandamiento de pago del reconocimiento pensional efectuado en las «comunicaciones de fecha 6 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 29 de junio de 2021, 5 de octubre de 2021 y 26 de octubre de 2021».

reconocimiento pensional efectuado en las «comunicaciones de fecha 6 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 29 de junio de 2021, 5 de octubre de 2021 y 26 de octubre de 2021». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500220230023100, autoridad que, en providencia de 27 de noviembre de 2023, negó la pretensión, al considerar que las comunicaciones no contenían una obligación clara, expresa y exigible. Posteriormente, el accionante adelantó un nuevo proceso ejecutivo contra la misma administradora de pensiones en busca de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la comunicación de 2 de febrero de 2021, el cual se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 47001310500220240001400, quien, en auto de 7 de febrero de 2024, negó librar el mandamiento tras estimar que el reconocimiento pensional tenía pendiente una condición para su pago, consistente en que una aseguradora « afiance» la renta vitalicia y, la posibilidad de que el afiliado escogiera la modalidad de retiro programado. Contra esa determinación el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado en auto de 19 de abril siguiente y, el segundo, se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, en proveído de «[31]» de octubre de 2024, confirmó la negativa.

abril siguiente y, el segundo, se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, en proveído de «[31]» de octubre de 2024, confirmó la negativa. El accionante argumentó, que el tribunal convocado ignoró que era una persona de la tercera edad y contaba con más de 1823 semanas en el 2Radicación n.° 77616

SCLAJPT-11 V.00

RAIS y, contó que, i) el « 16 de septiembre de 2020» , reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) el 24 de febrero de igual año, junto a la AFP firmó la anulación del bono pensional; iii) el 6 de febrero de 2021, la administradora le comunicó «el reconocimiento de pensión donde estableció un saldo […] en la cuenta de ahorro individual de $365.602.499 y un valor de mesada por valor de $1.350.000»; iv) el 14 de mayo de «2023», Colfondos «reafirmó el reconocimiento» y le indicó que « envió la comunicación a múltiples aseguradoras sin recibir respuesta»; v) el 25 de octubre de 2021, la misma entidad se ratificó y anunció «cambio de modalidad» y vi) al día siguiente, le negaron la entrega de la pensión y le solicitaron que allegara unos documentos, de donde se evidenciaba la mala fe en trámite del reconocimiento de la prestación. Precisó que la pensión fue reconocida por la administradora de pensiones en la comunicación de 6 de febrero de 2021 en cuantía de

reconocimiento de la prestación. Precisó que la pensión fue reconocida por la administradora de pensiones en la comunicación de 6 de febrero de 2021 en cuantía de $1.350.000 a partir de 2020 y, que erró el Tribunal al considerar que no existía título ejecutivo, pues aportó proceso los documentos que daban cuenta del reconocimiento efectuado por la demandada. Agregó que una vez acreditado lo anterior, el juzgador debió limitarse a aplicar lo normado en el artículo 100 del CPTSS, sin exigencias adicionales no contempladas por la ley y, en todo caso, debió darse tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad ordenando el pago de la prestación reclamada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de «[31]» de octubre de 2024 y, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se acceda a sus pretensiones, el pago de las 3Radicación n.° 77616 SCLAJPT-11 V.00 mesas pensionales, lo extra y ultra petita y «unificar la jurisprudencia» al respecto. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió el enlace de acceso al

con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta peticionó que se negara el amparo invocado, narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió los expedientes digitales relacionados por el accionante. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderado sustituto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., no obstante, no aportó documento que lo acreditara como tal, por lo que no será tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 77616 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de «[31]» de octubre de 2024 y, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se acceda a sus pretensiones, el pago de las mesas pensionales, lo extra y ultra petita y «unificar la jurisprudencia» al respecto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Héctor Enrique Bovea Mercado se encuentra legitimado en la 5Radicación n.° 77616 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 31 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de mismo año.

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 31 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de mismo año. (viii) Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia acusada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 77616

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi ón que afecta derechos fundamentales.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi ón que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 31 de octubre de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, la decisión de primera instancia y 7Radicación n.° 77616 SCLAJPT-11 V.00 los reparos elevados en la apelación, últimos sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. En tal contexto, recordó que de acuerdo con el artículo 100 del

SCLAJPT-11 V.00 los reparos elevados en la apelación, últimos sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. En tal contexto, recordó que de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS, 422 del CGP y la sentencia CC T-747-2013, los títulos ejecutivos debían ser claros, expresos y exigibles. Precisó que, en el caso la reclamación se fundó en el documento de 6 de febrero de 2021, aportado al expediente, de donde se podía concluir que, si bien Colfondos S.A. expresó en él la voluntad de reconocer al accionante la pensión de vejez, el mismo carecía de los requisitos relacionados en el párrafo anterior, toda vez «se encontraba condicionado a la voluntad de aceptación de alguna de las aseguradora que tengan convenio con la ejecutada» y carecía de fecha de exigibilidad e inicio de pago, por lo cual no era exigible. Explicó que, en la comunicación de 5 de octubre de 2021, el fondo pensional le informó al accionante, cuáles eran los documentos que debía adjuntar para el ingreso a la nómina, no obstante, no se evidenciaba en el plenario prueba alguna de que los hubiera presentado y, en tal contexto, debía confirmar la providencia de 7 de febrero de 2024, en la cual el juez de conocimiento negó librar el mandamiento de pago. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 77616

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, la Sala se relevará de estudiar las pretensiones restantes, pues como se explicó el proveído cuestionado es razonable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la misma no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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