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CSJ - STL17954-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17954-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL 17954-2024 Radicación n.° 110265 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS JAIME CUARTAS MURILLO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Jaime Cuartas Murillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que ante la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación n.° 110265

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Judicial de Bogotá se adelanta investigación disciplinaria contra el aquí accionante; el referido asunto, identificado con radicado n°. 11001250200020210154400, se originó en virtud de la compulsa de copias que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó en auto de 14 de septiembre de 2020 dentro del juicio de pertenencia n°. «2018-00300».

que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó en auto de 14 de septiembre de 2020 dentro del juicio de pertenencia n°. «2018-00300». El 5 de febrero de 2024, al interior del citado trámite disciplinario, el promotor presentó memorial a través de cual solicitó dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, en este entendido « dar por terminado anticipadamente el proceso», petición que reiteró verbalmente en las audiencias llevadas a cabo el 5 de junio y 17 de octubre de 2024. Con fundamento en lo anterior, en la diligencia desarrollada el 17 de octubre pasado, el magistrado ponente señaló, frente a la petición del disciplinado, que «la terminación [anticipada] se va a resolver cuando se califique la investigación […] se están reuniendo elementos de juicio para proceder a resolver su petición». El accionante censuró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas fundamentales toda vez que «en varias ocasiones le [ha] solicitado dar aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario» y esta se ha negado a resolver «[su] petición» pues la Comisión Seccional se ha limitado a decir que « debe esperar hasta la calificación jurídica de la actuación», lo cual, consideró como una actuación arbitraria. Asimismo, criticó que está siendo investigado por unos hechos que «no ha cometido» y que no existe prueba en su contra que acredite la comisión de las faltas disciplinarias que le son endilgadas. 2Radicación n.° 110265

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De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo

comisión de las faltas disciplinarias que le son endilgadas. 2Radicación n.° 110265

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De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolver «mediante auto» la petición que elevó ante dicha autoridad el 5 de febrero de 2024 en relación con la terminación anticipada del proceso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que todas las peticiones elevadas por el promotor «han sido atendidas por el despacho con estricto respeto a los derechos y garantías procesales del investigado»; señaló que aún se encuentran pendientes diligencias que « permitirán la adopción de las decisiones de fondo», bien sea con la terminación anticipada del proceso o con la formulación de cargos y, por último, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una vía para constreñir a esa sede jurisdiccional a

fondo», bien sea con la terminación anticipada del proceso o con la formulación de cargos y, por último, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una vía para constreñir a esa sede jurisdiccional a fin de adoptar medidas que no encuentran aplicación actual en ese expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que el magistrado accionado siguió los parámetros 3Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien allí se establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria se puede declarar y ordenar mediante decisión motivada, la terminación del procedimiento, lo cierto era que ello dependía de que «aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió […] », circunstancia que fue advertida en la audiencia del 17 de octubre de 2024.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto reiteró que la autoridad accionada vulneró su derecho a «obtener pronta respuesta en cuanto a las peticiones» pues a la fecha no ha resuelto de fondo su solicitud de terminación anticipada del proceso pese a que no existen pruebas en su contra.

Adicionó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «está cometiendo prevaricado por omisión».

ha resuelto de fondo su solicitud de terminación anticipada del proceso pese a que no existen pruebas en su contra. Adicionó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «está cometiendo prevaricado por omisión».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolver «mediante auto» la petición que elevó ante dicha autoridad el 5 de febrero de 2024 en relación con la terminación anticipada

consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolver «mediante auto» la petición que elevó ante dicha autoridad el 5 de febrero de 2024 en relación con la terminación anticipada del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Luis Jaime Cuartas Murillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como investigado al interior del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

5Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental 6Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos ahí

solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos ahí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó que, […] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. […]

del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. […] 7Radicación n.° 110265

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En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo con lo mencionado, es claro que, en el caso bajo examen, se evidencia que, durante el curso del proceso, a través de memorial de 5 de febrero de 2024, reiterado en audiencias de 5 de junio y 17 de octubre de esta calenda, el accionante solicitó dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, en este entendido « dar por terminado anticipadamente el proceso» , pedimentos respecto de los cuales, el tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta de fondo, clara y precisa. Así, teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial previamente referido, es claro para esta Sala de la Corte que la solicitud del promotor no se rige bajo las reglas del derecho de petición, pues, como se dijo, los requerimientos se dan en el marco de un proceso disciplinario en trámite, que deben sujetarse a las etapas, procedimientos y términos judiciales, y, por tanto, ninguna vulneración se puede predicar de dicha prerrogativa en este caso particular.

requerimientos se dan en el marco de un proceso disciplinario en trámite, que deben sujetarse a las etapas, procedimientos y términos judiciales, y, por tanto, ninguna vulneración se puede predicar de dicha prerrogativa en este caso particular. De otro lado, del análisis de los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que tampoco existe vulneración al debido proceso y a la defensa, en la medida que ante la reiterada petición del disciplinado, el magistrado ponente en audiencia de 17 de octubre de esta calenda le informó que «la terminación [anticipada] se va a resolver cuando se califique la investigación […] se están reuniendo elementos de juicio para proceder a resolver su petición» y, en tal sentido, ordenó: […] al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que allegue copia del 8Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 proceso de pertenencia No. 110013103036-2018-00030-00, procederá a remitir la actuación íntegra en donde se determine la resulta del proceso, concede el término de 5 días para tal efecto. Lo anterior se acompasa, tal como lo refirió el a quo constitucional, con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra reza: Artículo 103. Terminación anticipada . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en dicha diligencia, le informó al peticionario que en aras de resolver de fondo la petición que elevó, era necesario oficiar al citado Juzgado a fin de determinar «las resultas de la acción civil correspondiente al proceso con radicado 2018-0003 para, en ese contexto, analizar la conducta por él desplegada». Así las cosas, se evidencia que no existe violación de los derechos fundamentales alegados por el petente , dado que las actuaciones de la autoridad accionada se surtieron con apego al trámite y términos propios de los procesos disciplinarios.

Por último, en relación con las manifestaciones hechas por el recurrente en el escrito de impugnación frente a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «está cometiendo prevaricado por omisión», debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si el accionante 9Radicación n.° 110265

que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si el accionante 9Radicación n.° 110265 SCLAJPT-12 V.00 considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 110265

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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