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CSJ - STL17959-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17959-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL 17959-2024 Radicación n.° 110325 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Camilo Castillo García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que contra el aquí accionante cursó proceso penalRadicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 376 y 384 del Código Penal. El conocimiento del asunto, identificado con radicado n°. 686556000225-2019-00454-00, correspondió al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en audiencia de 26 de abril de 2023, profirió sentencia condenatoria y, en la misma

686556000225-2019-00454-00, correspondió al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en audiencia de 26 de abril de 2023, profirió sentencia condenatoria y, en la misma diligencia, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la solicitud de prisión domiciliaria; determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó con fallo de 12 de noviembre de 2023. Inconforme, el condenado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fundamentó en que los juzgadores se equivocaron al negar la solicitud de prisión domiciliaria toda vez que « las pruebas aportadas por la defensa para que se concediera el sustitutivo […] ni siquiera fueron enunciadas, mucho menos valoradas»; el referido mecanismo fue desatado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación quien lo inadmitió a través de proveído AP4946-2024 de 28 de agosto de esta anualidad, comoquiera que el cargo formulado en casación no cumplió con la idoneidad formal ni sustancial requerida para acudir a ese remedio procesal. Posteriormente, el promotor solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la activación del mecanismo de insistencia, entidad que dio respuesta negativa el 4 de octubre de 2024. En el presente trámite constitucional, el accionante censuró que la homóloga Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que «no le otorgó el correspondiente valor legal al acervo probatorio que se encuentra arrimado al plenario» a la

homóloga Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que «no le otorgó el correspondiente valor legal al acervo probatorio que se encuentra arrimado al plenario» a la 2Radicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 hora de analizar si el Tribunal se equivocó al negar la solicitud de prisión domiciliara por ser padre cabeza de hogar; así, el petente manifestó que de haberse realizado un análisis minucioso, se habría dado por demostrado que «mi menor hijo, aunque tiene madre, ha contado con una vida tranquila, con un hogar estable, con un desarrollo psicosocial adecuado

GRACIAS A MIS CUIDADOS, SEGUIMIENTO Y COMPAÑÍA […]

(sic)». Puntualizó que la autoridad judicial accionada no realizó un estudio «más de fondo» que le permitiera comprender « la realidad actual y es LA FIGURA Y ROL DE CABEZA DE HOGAR QUE AHORA TENGO (sic)». Por último, señaló que no critica la condena impuesta pues « la intención no es resultar eximido de resarcir los daños que mi conducta generó», sino que, advirtió, lo que busca es que se le permita cumplir la sanción impuesta a través de un mecanismo sustitutivo de la pena como lo es la prisión domiciliaria. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2024 a través de la cual la homóloga Sala Penal inadmitió el recurso

consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2024 a través de la cual la homóloga Sala Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a su solicitud de prisión domiciliaria. Adicionalmente, como medida provisional solicitó: Se suspenda los efectos jurídicos de lo actuado, respecto de los efectos de la sentencia de instancia notificada el día 26 de abril de 2023,

proferida por EL JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

3Radicación n.° 110325

SCLAJPT-12 V.00

BUCARAMANGA.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación e indicó que el promotor del resguardo busca crear una nueva instancia con el fin de que se emita otro pronunciamiento frente a su caso. Por último, remitió el link de acceso al expediente.

Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación e indicó que el promotor del resguardo busca crear una nueva instancia con el fin de que se emita otro pronunciamiento frente a su caso. Por último, remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad indicó que el accionante ha presentado «multiplicidad de elementos para demostrar su condición de padre cabeza de familia», no obstante, señaló que la determinación emitida por ese despacho se fundamentó en que no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar y tampoco « se indicó si la progenitora se encontraba incapacitada física o mentalmente para proteger a sus hijos (¿sic?)». El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite e indicó que el reproche formulado por el recurrente en casación 4Radicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 se consideró infundado toda vez que realizado el análisis pertinente se encontró que « las pruebas aportadas por la defensa para acreditar la calidad de padre cabeza de familia sí fueron analizadas por las instancias». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que «independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas» no se configuraba el defecto alegado por el

considerar que «independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas» no se configuraba el defecto alegado por el promotor.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 110325

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2024 a través de la cual la homóloga Sala Penal inadmitió el recurso extraordinario de

a que se deje sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2024 a través de la cual la homóloga Sala Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a su solicitud de prisión domiciliaria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Juan Camilo Castillo García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso cuestionado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de 6Radicación n.° 110325

como parte dentro del proceso cuestionado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de 6Radicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación controvertida data de 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre hogaño. (viii) S e satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues una vez notificada la providencia objeto de censura se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la activación del mecanismo de insistencia, entidad que dio respuesta negativa el 4 de octubre de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 7Radicación n.° 110325

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en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 7Radicación n.° 110325

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la sala accionada realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que, al presentar el recurso extraordinario de casación, el recurrente formuló el cargo de violación directa de la ley sustancial por error de hecho, derivado del falso juicio de existencia por 8Radicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 omisión, el cual sustentó en una «evidente omisión en el fallo de segunda instancia, sobre las pruebas aportadas por la defensa para que se concediera el mecanismo sustitutivo [prisión domiciliaria], las cuales ni siquiera fueron enunciadas, mucho menos valoradas». Así, al analizar el caso concreto, el juez plural censurado refirió que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso

siquiera fueron enunciadas, mucho menos valoradas». Así, al analizar el caso concreto, el juez plural censurado refirió que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación busca que se garantice la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios y la unificación de jurisprudencia. Además, refirió que el artículo 183 de la norma ibidem establece unos requisitos esenciales para la procedencia del citado recurso, tales como la interposición oportuna y la «debida presentación de la demanda», a la letra, dicha norma reza: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Con fundamento en lo anterior, el colegiado precisó que la demanda de casación no puede ser admitida cuando (i) el demandante carezca de interés; (ii) se prescinda de señalar la causal o no se desarrollen adecuadamente los cargos de sustentación y (iii) se advierta la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 9Radicación n.° 110325

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Adicionalmente, explicó que el citado mecanismo extraordinario

del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 9Radicación n.° 110325

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Adicionalmente, explicó que el citado mecanismo extraordinario debe cumplir con lo que se ha denominado como « idoneidad formal e idoneidad sustancial», las cuales conceptuó así: Idoneidad formal: está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas.

Idoneidad sustancial: se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el cargo formulado por el recurrente relacionado con «violación indirecta de la ley sustancial» exigía acreditar que el juzgador se equivocó en la fase de apreciación probatoria porque « i) pese a haber sido practicada alguna prueba fue inadvertida (falso juicio de existencia por omisión) o ii) sin que hubiere sido incorporado algún medio de conocimiento, se supuso su existencia y fue objeto de apreciación (falso juicio de existencia por suposición)». En este contexto, señaló que la censura planteada por Juan Camilo Castillo García era inadmisible porque: En lugar de evidenciar que se hizo abstracción de alguna prueba en particular que, tras practicarse legalmente dejó de ser observada, el censor se centró en retomar los planteamientos con fundamento en los que solicitó la prisión domiciliaria en las instancias. En ese sentido, además, replica lo expuesto ante

que, tras practicarse legalmente dejó de ser observada, el censor se centró en retomar los planteamientos con fundamento en los que solicitó la prisión domiciliaria en las instancias. En ese sentido, además, replica lo expuesto ante el Tribunal en punto de la “falta de valoración de pruebas”, sin refutar las razones que en la sentencia de segunda instancia se dieron para descartar dicho reproche. Al respecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, la homóloga Sala Penal indicó que tanto el juez de primera instancia como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunciaron de 10Radicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria realizada por la defensa del condenado, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario; en este entendido, la autoridad judicial accionada, acotó que: De JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA se acredito que es profesional en administración de empresas, sin antecedentes penales, con arraigo familiar que coadyuva en la manutención de sus hijos según se acreditó en las diferentes consignaciones y recibos de pensión y según las declaraciones juradas de KAREN YUKIANA REYES SANCHEZ quien manifiesta que el acusado sostiene económicamente a su menor hijo, versión reiterada pro ZANDRA YANETH GARCIA (sic) CUEVAS, IGNACIO ALFONSO CASTILLO VELASQUEZ (sic) y OSCAR ALFONSO TELLO BRAVO. Se demostró igualmente que el menor S.C.C. se encuentra bajo acompañamiento psicológico

VELASQUEZ (sic) y OSCAR ALFONSO TELLO BRAVO. Se demostró igualmente que el menor S.C.C. se encuentra bajo acompañamiento psicológico y que JUAN CAMILO CASTILLO GARCIA (sic) se encuentra laborando. Sin embargo, no basta la provisión económica de alimentos a los hijos para demostrar la condición de padre cabeza de familia pues a voces de la Corte Suprema de Justicia requiere demostrarse la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar que puedan colaborar con el cuidado de los hijos y en el presente caso este requisito no se encuentra cumplido pues se desconoce quiénes componen los núcleos familiares paternos y maternos, si existen o no ascendientes, si la progenitora esta incapacitada física o mental para proteger a sus hijos. Con lo anterior, precisó que tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que el solicitante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acreditar la calidad de padre cabeza de familia toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario, no se demostró (i) la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros familiares y (ii) la incapacidad o imposibilidad de la madre del menor para la manutención y cuidado del hijo, por ello, frente al cargo formulado por el recurrente en casación, la Sala Penal acotó que: […] se evidencia que las pruebas aportadas por la defensa para acreditar la calidad de padre cabeza de familia fueron valoradas por las instancias, de suerte que, frente a ellas no se incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión endilgado, por lo que el reproche resulta infundado, en ese sentido,

calidad de padre cabeza de familia fueron valoradas por las instancias, de suerte que, frente a ellas no se incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión endilgado, por lo que el reproche resulta infundado, en ese sentido, el cargo se limita a evidenciar el desacuerdo del recurrente con la apreciación probatoria realizada por las instancias. 11Radicación n.° 110325 SCLAJPT-12 V.00 […] Como se observa, los juzgadores al apreciar los medios probatorios -que indicó la defensa se omitieron-, concluyeron que, aunque el padre estaba a cargo de la manutención del menor, en todo caso cuenta con la madre, quien debe acudir a su cuidado y sustento, por lo que la prisión intramural no afecta los derechos del sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, se impone negar el mecanismo alternativo solicitado. Con fundamento en lo anterior, el juez plural accionado concluyó que el recurso extraordinario de casación formulado por Juan Camilo Castillo García no cumplía con los requisitos de idoneidad formal ni sustancial necesarios para activar dicho remedio procesal y, señaló, que tampoco se advirtió la presencia de supuestos que permitieran superar los defectos advertidos o emitir pronunciamiento oficioso, por lo que, inadmitió el referido recurso. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su

no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 12Radicación n.° 110325

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En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 110325

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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