CSJ - STL1796-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1796-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1796-2021 Radicación n.° 2021-00077 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
DIEGO ENRIQUE MUÑOZ CHÁVES contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad y entidad accionadas.
Como argumento de sus peticiones expuso que era una persona con discapacidad visual, diagnóstico de glaucomaRadicación n.°2021-00077 SCLAJPT-11 V.00 congénito y queratocono en ambos ojos, sufriendo ceguera total; que es abogado en ejercicio y se inscribió al concurso de funcionarios de la Rama Judicial. Que, “desafortunadamente” no aprobó la prueba de conocimientos y comportamental que realizó en el 2019 debido a que se presentaron dificultades en la lectura del examen y la preparación de la persona encargada frente al manejo de personas con discapacidad visual. Aseveró que, debido a que surgió la oportunidad de volver a realizar el examen, el 8 de noviembre de 2020,
examen y la preparación de la persona encargada frente al manejo de personas con discapacidad visual. Aseveró que, debido a que surgió la oportunidad de volver a realizar el examen, el 8 de noviembre de 2020, presentó derecho de petición en el que hizo varias solicitudes referentes a la “presentación accesible del examen” , el cual fue enviado a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y se le informó que su solicitud había sido radicada mediante el Código de registro EXTDEAJ20-14436 “quedando en la duda, ya que en el correo se muestra que fue radicado el día 11 de septiembre de 2020, pero no fue así, ya que como se muestra en el pantallazo fue el día 8 de noviembre de esta misma calenda”. Afirmó que hasta la fecha no se le dio respuesta, por lo que acudió a la protección de su garantía constitucional y solicito que se le responda de fondo y de manera inmediata la petición radicada el 8 de noviembre de 2020, asimismo que se vincule a la Universidad Nacional de Colombia para que rinda concepto frente al escrito, teniendo en cuenta que era la encargada de realizar el examen. 2Radicación n.°2021-00077
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Mediante auto de 8 de febrero de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, por medio del oficio
la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, por medio del oficio CONV27DP-1789 de 5 de febrero de 2021, la Universidad Nacional de Colombia respondió las inquietudes presentadas al peticionario de forma específica, el cual fue remitido a través del correo electrónico de la Unidad de Carrera Judicial, por lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado, de ahí la solicitud que se negara la presente acción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la
Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la 3Radicación n.°2021-00077 SCLAJPT-11 V.00 autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena
3Radicación n.°2021-00077 SCLAJPT-11 V.00 autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, el promotor pretende que se le dé respuesta a la petición incoada ante el Consejo Superior de la Judicatura frente a inquietudes respecto del examen a realizar dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, la cual se radicó el 8 de noviembre del año anterior. Auscultadas las pruebas aportadas, se tiene que el 9 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Justicia de Carrera Judicial envió la respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio CONV27DP-1789 de 5 de febrero anterior, oportunidad en la que se le indicó: Frente a la implementación de un software específico para aplicar la prueba, así como la utilización de computador u otro medio tecnológico que permita la conversión de texto a voz, se debe precisar que de acuerdo con los protocolos de seguridad que pesan sobre la prueba a aplicar, es inviable acceder a esta solicitud, toda vez que la utilización de un medio tecnológico no contemplado en los protocolos de seguridad implica deshacer la cadena de custodia e integridad de la reserva. Para el uso de un
solicitud, toda vez que la utilización de un medio tecnológico no contemplado en los protocolos de seguridad implica deshacer la cadena de custodia e integridad de la reserva. Para el uso de un software de conversión como JAWS, la prueba debe almacenarse en una herramienta digital o albergarse en un motor web, siendo proclive a filtraciones de seguridad que pone en alto riesgo y amenaza su reserva. 4Radicación n.°2021-00077
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Ahora, en relación con su solicitud de consultar al Instituto Nacional para Ciegos –INCI para la aplicación de la prueba, la institución informó que cuenta con un listado oficial de lectores acompañantes adscritos a esta entidad, los cuales se encuentran capacitados para esta clase de procesos, y que servirían de apoyo para la presentación de la prueba en los casos particulares que se requiera. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se debe garantizar la cadena de custodia y medidas de seguridad de los documentos de la prueba, así como la prevalencia de los derechos de los aspirantes y la garantía del mérito, se informa que contará con el acompañamiento de un lector capacitado parala aplicación del examen escrito, así como un espacio adecuado que permita garantizar el correcto desarrollo del examen, jornada para la cual se tomarán las medidas pertinentes de ocupación, distanciamiento, desinfección y demás aspectos que permitan asistir bajo las condiciones de seguridad biológica exigidas por el Ministerio de Salud. Frente a lo anterior, es claro que existe una contestación concreta frente a la petición incoada por el actor, por lo que se avizora un hecho superado por carencia actual de objeto.
Ministerio de Salud. Frente a lo anterior, es claro que existe una contestación concreta frente a la petición incoada por el actor, por lo que se avizora un hecho superado por carencia actual de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado. 5Radicación n.°2021-00077
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.°2021-00077
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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