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CSJ - STL17961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17961-2024 Radicación n.° 77722 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HELMAN SILVA VARÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Helman Silva Varón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió procesoRadicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Unidad Residencial Los Pinos con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo como fecha de inicio septiembre de 2015 y de terminación el 31 de agosto de 2018, y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, horas extras, auxilio de transporte, recargos dominicales y festivos, dotaciones causadas en vigencia de la relación laboral, junto con la indemnización del

vacaciones, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, horas extras, auxilio de transporte, recargos dominicales y festivos, dotaciones causadas en vigencia de la relación laboral, junto con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prevista en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 15 de agosto de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probados exceptivos invocados por la demandada salvo inasistencia de la obligación frente a los derechos reclamados por concepto de dotación, calzado, despido labor y tiempo suplementario de horas extras o descanso dominicales y festivos SEGUNDO: DECLARAR que el señor GELMAN SILVA VARON y la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 01 de septiembre de 2015 y el 31 Agosto del año 2018.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del señor GELMAN SILVA VARON las siguientes sumas de dinero

por los siguientes conceptos: Cesantías $2.407.096

Intereses de cesantías: $246.510

Prima de Servicios: $2.162.782

en favor del señor GELMAN SILVA VARON las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías $2.407.096

Intereses de cesantías: $246.510

Prima de Servicios: $2.162.782

Vacaciones: $1.104.207

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del señor GELMAN SILVA VARON por concepto de indemnización

2Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 moratoria la suma de un día de salario diario desde el 31 de agosto del año 2018 y por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 pagar intereses de mora la tasa más alta vigente del decreto de libre asignación certificada por la industria financiera de Colombia sobre las sumas reconocidas por concepto de cesantías y primas de servicios.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del señor GELMAN SILVA VARON por concepto de indemnización por no consignación de cesantías la suma de $21.907.384.

SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y

en favor del señor GELMAN SILVA VARON por concepto de indemnización por no consignación de cesantías la suma de $21.907.384.

SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del señor GELMAN SILVA VARON los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera afiliada por el periodo laborado entre el 01 de septiembre de 2015 y el 31 Agosto del año 2018.

SEXTO (sic): CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y

solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del demandante GELMAN SILVA VARON el auxilio de transporte causado desde el 01 de septiembre de 2015 y el 31 Agosto del año 2018.

OCTAVO: ABSOLVER a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y a los vinculados litisconsorcial de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante.

NOVENO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del demandante GELMAN SILVA VARON costas las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho el valor del 4% sobre las condenas impuestas en esta sentencia pagaderos por las demandadas y en favor de la parte demandante Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

3Radicación n.° 77722

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 31 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 31 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la cual quedará así: SEGUNDO: ABSOLVER de todas las condenas impuestas a la Unidad Residencial Los Pinos.

TERCERO: DECLARAR que entre Helman Silva Varon y SERVI GEM DE CALI existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 21 de agosto de 2015 al 24 agosto de 2016.

CUARTO: CONDENAR a SERVI GEM DE CALI a pagar en favor del trabajador, los siguientes conceptos: • Cesantías: $ 756.058 • Intereses de cesantías: $ 49.963 • Prima de Servicios: $ 756.058 • Vacaciones: $ 325.754 • El auxilio de transporte causado en vigencia de la relación laboral. • Indemnización moratoria: la suma de un día de salario diario desde el 24 de agosto de 2016 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora a la tasa más alta vigente del decreto de libre asignación certificada por la industria financiera de Colombia sobre las sumas reconocidas por concepto de cesantías y primas de servicios. • Indemnización por no consignación de cesantías la suma $5.901.741. • Indemnización por despido injusto $689.454. • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera

  • Indemnización por despido injusto $689.454. • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera afiliada por el periodo laborado.

QUINTO: DECLARAR que entre Helman Silva Varon y SEGPORJAS existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 25 de agosto de 2016 al 31 agosto de 2018.

SEXTO: CONDENAR a SEGPORJAS a pagar en favor del trabajador, los siguientes conceptos: • Cesantías: $1.087.229 • Intereses de cesantías: $155.972 • Prima de Servicios: $1.087.229 • Vacaciones: $ 787.752 • El auxilio de transporte causado en vigencia de la relación laboral. • Indemnización moratoria la suma de un día de salario diario desde el 31 de agosto de 2018 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora a la tasa más alta vigente del decreto de libre asignación certificada por la industria financiera de Colombia sobre las sumas reconocidas por concepto de cesantías y primas de servicios. •Indemnización por no consignación de cesantías la suma $16.005.643.

4Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 •Indemnización por despido injusto $1.312.486. • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera afiliada por el periodo laborado.

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, como se indica en la parte motiva

  • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera afiliada por el periodo laborado.

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, como se indica en la parte motiva En desacuerdo, la tutelista interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el tribunal accionado negó su concesión con proveído de 13 de septiembre de 2024, tras considerar que La inconformidad de la parte interesada, dad[o] que comparte la providencia de primera instancia, radica en la absolución frente a la Unidad Residencial Los Pinos, por ende, el interés económico para recurrir se limita a las condenas a su favor impuestas a dicha empresa y revocadas en segunda, las cuales son: […]

Total $38.598.004. La parte accionante alegó que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas comoquiera que no dio por demostrado, estándolo, que el administrador de la Unidad Residencial los Pinos daba directrices constantemente a los empleados que se encontraban en la portería y al demandante. Objetó que con las declaraciones se demostró que «quien lo contrato (sic) fue la administradora, quien le daba órdenes era la administradora, con quien acordaba el sueldo era la señora paula la administradora de lña (sic) unidad residencial los pinos. [que] siempre el demandante debía estar en la portería y debía cumplir un horario no podía retirarse». Reprochó que las empresas contratistas SERVI GEM y

administradora de lña (sic) unidad residencial los pinos. [que] siempre el demandante debía estar en la portería y debía cumplir un horario no podía retirarse». Reprochó que las empresas contratistas SERVI GEM y SEGPORJAS no tenían músculo financiero y eran « empresas de papel […] precaria sus ingresos». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin 5Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia en lo atiente a la condena impuesta a la Unidad Residencial Los Pinos. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Residencial Los Pinos indicó que la acción tutela no es una nueva instancia ni un recurso adicional para reabrir debates meramente legales que ya fueron válidamente decididos y que cuentan con una sentencia debidamente ejecutoriada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

adicional para reabrir debates meramente legales que ya fueron válidamente decididos y que cuentan con una sentencia debidamente ejecutoriada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el reproche que cimenta el amparo pedido se centra en un juicio de corrección y no de validez, contrario a los postulados jurisprudenciales para la acción de tutela contra providencia, pretendiéndose reabrir un debate que ya se dio dentro del proceso ordinario laboral. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de los hechos, compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 77722

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia en lo atiente a la condena impuesta a la Unidad Residencial Los Pinos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 7Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Helman Silva Varón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión, 8Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de

8Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación se emitió el 13 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 77722

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, la decisión proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar « si entre el demandante y La Unidad

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar « si entre el demandante y La Unidad Residencial Los Pinos existió un contrato de trabajo y si es el caso establecer las condenas impuestas». Para el efecto, comenzó por referirse a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución y a partir de ellos establecer si en la vinculación objeto de litigio se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior estimó pertinente poner de presente que, […] el 21 de agosto de 2015, la Unidad Residencial Los Pinos suscribió un contrato de prestación de servicios de portería y aseo con Tito Fernández Bernal, quien actuó como representante legal de Servi Gem de Cali (fl. 40 y 41 del archivo 01). En el que como objeto contractual se dispuso: PRIMERA: EL CONTRATISTA suministra servicio de portería y aseo en sus instalaciones ubicadas en la calle 8ª No. 39-23 de Cali, Valle del Cauca y consiste en un servicio con dos (2) porteros los cuales laboraban 12 horas de turno. Uno diario y otro nocturno, haciendo sus relevos a las 7:00 AM y 7:00 PM. Un (1) turnero que desempeña el cargo sábados y domingos turnos diurnosUna (1) asesora que presta los servicios de medio tiempo durante los días, lunes, miércoles y viernes de 4 horas diarias. La señora del aseo y el turno laboran según acuerdo con la empresa. Teniendo en cuenta que estos señores laboran

Una (1) asesora que presta los servicios de medio tiempo durante los días, lunes, miércoles y viernes de 4 horas diarias. La señora del aseo y el turno laboran según acuerdo con la empresa. Teniendo en cuenta que estos señores laboran por medio de un contrato con Servi Gem de Cali (Servicios Generales).

En la cláusula tercera decía: “Para los efectos legales a que se refiere el presente contrato, los trabajadores empleados de Servi Gem Cali, quien responderá por los sueldos y prestaciones sociales, seguridad social, pensión, y riesgos profesionales a que haya lugar de acuerdo a lo ordenado por la Ley y mantendrá

10Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 al CONTRATANTE libre y exento de cualquier reclamo o acción que se origine de las relaciones laborales entre el CONTRATISTA y sus trabajadores”. Ahora, el 25 de agosto de 2016, la Unidad Residencial también contrató los servicios de portería y aseo con Gentil Otero Fernández - representante legal de SEGPORJAS (fl. 90 y 91 del archivo 01), en el que se estipuló como objeto de dicho convenio: PRIMERA: EL CONTRATISTA suministra servicio de portería y aseo en sus instalaciones ubicadas en la calle 8ª No. 39-23 de Cali, Valle del Cauca y consiste en un servicio con dos (2) porteros los cuales laboraban 12 horas de turno. Uno diario y otro nocturno, haciendo sus relevos a las 7:00 AM y 7:00 PM. Un (1) tunero que desempeña el cargo sábados y domingos turnos diurnosUna (1) asesora que presta los servicios de medio tiempo durante los días, lunes,

PM. Un (1) tunero que desempeña el cargo sábados y domingos turnos diurnosUna (1) asesora que presta los servicios de medio tiempo durante los días, lunes, miércoles y viernes de 4 horas diarias. La señora, el jardinero y el turnero laboran según acuerdo con la empresa. Teniendo en cuenta que estos señores laboran por medio de un contrato con Segporjas (Servicios Generales) Y, en la tercera disponía que “Para los efectos legales a que se refiere el presente contrato, los trabajadores empleados de Segporjas, quien responderá por los sueldos y prestaciones sociales, seguridad social, pensión, y riesgos profesionales a que haya lugar de acuerdo a lo ordenado por la Ley y mantendrá al CONTRATANTE libre y exento de cualquier reclamo o acción que se origine de las relaciones laborales entre el CONTRATISTA y sus trabajadores”. También recordó que en el expediente reposaban otros documentos que no habían sido tachados de falsos, tales como:

1. La oferta mercantil presentada por Tito Fernández Bernal en nombre de Servi - GEM a la Unidad Residencial Los Pinos el 19 de agosto de 2015 (fl. 38 del archivo 01).

2. Certificado de existencia y representación legal de la firma Fernández Bernal Tito (fl. 42 del archivo 01).

3. Acta de terminación del contrato de prestación de servicios del 24 de agosto de 2016 suscrita entre Tito Fernández Bernal y Paula Viviana Martínez (fl. 88 del archivo 01).

4. Cotización de servicios de13 de agosto de 2016 suscrita por Gentil Otero Fernández y dirigida a la Junta Directiva Edificio Los Pinos (fl.89 del archivo

01).

del archivo 01).

4. Cotización de servicios de13 de agosto de 2016 suscrita por Gentil Otero Fernández y dirigida a la Junta Directiva Edificio Los Pinos (fl.89 del archivo

01).

5. Además al contrato suscrito entre SEGPORJAS y el Conjunto Residencial Los Pinos en el cual se modificó la cláusula primera del contrato de la siguiente manera: “El Jardinero prestara los servicios de jardinería cada dos (2) meses

(poda de matas y corte prado) la Aseadora prestara los servicios medio tiempo de 4 horas los días LUNES y Viernes en la Cláusula Séptima del contrato también tendrá modificación a partir del 1 de septiembre de 2017 el valor de 11Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 servicio quedará en $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos MTE) (fl. 93 del archivo 01).

6. Certificado de existencia y representación legal de Otero Fernández Gentil

(fl. 95 del archivo 01).

7. Planillas de pago de Servi-GEM al demandante (fls. 44, 46,48,50,52,54,56,58,60,62,64,66,68,70,72,74,76,78,80,82,84,87 del archivo

01).

8. Cuentas de cobro presentadas por los contratistas SEGPORJAS y SERVI

GEM DE CALI.

9. Interrogatorio rendido por el representante legal de la Unidad Residencial

Los Pinos. Precisado lo anterior, y aterrizando al caso en concreto sostuvo que era evidente que la Unidad Residencial Los Pinos había suscrito dos contratos de prestación de servicios con las empresas SEGPORJAS y

Los Pinos. Precisado lo anterior, y aterrizando al caso en concreto sostuvo que era evidente que la Unidad Residencial Los Pinos había suscrito dos contratos de prestación de servicios con las empresas SEGPORJAS y SERVI GEM DE CALI para que le suministraran los servicios de vigilancia y aseo, además, que el demandante prestó su fuerza de trabajo en favor de las aludidas empresas contratistas, las cuales tuvieron un vínculo comercial con la unidad residencial demandada entre el 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2018. Asimismo, indicó que, Del testimonio de Nora Barona Montaño se extrae que: (i) conoció al demandante porque prestó los servicios de vigilancia debido a los contratos de prestación de servicios suscritos con SEGPORJAS y SERVI GEM DE CALI, (ii) la Unidad Residencial no establecía horarios de trabajo al demandante, (iii) el trabajador no prestaba servicios todos los días, ya que dependía de los turnos fijados por las empresas contratistas, (iv) la Unidad Residencial no suministraba dotación o elementos adicionales al trabajador y, (v) los honorarios de los vínculos comerciales eran pagados a las empresas contratistas, encargadas de pagar el salario de sus colaboradores. Declaración que guarda coherencia con las cuentas de cobro y los desprendibles de pago que se aportaron en la contestación de la demanda y lo expuesto por el representante legal de la Unidad Residencial Los Pinos. Por su parte, José Aldinever Morales testificó que conocía a Silvia Varón debido a la cercanía de su local comercial con el puesto de trabajo, le constaba

representante legal de la Unidad Residencial Los Pinos. Por su parte, José Aldinever Morales testificó que conocía a Silvia Varón debido a la cercanía de su local comercial con el puesto de trabajo, le constaba que este ejercía la labor mediante turnos de trabajo y tenía un uniforme para 12Radicación n.° 77722 SCLAJPT-11 V.00 desempeñar el cargo de vigilancia; de igual manera, indicó que desconocía la relación contractual que tenía con las empresas y la forma en cómo se ejecutaba la prestación del servicio. El demandante, en el interrogatorio de parte, manifestó que quien pagaba sus salarios y asignaba su horario de trabajo era la Unidad Residencial Los Pinos; sin embargo, ello resulta contradictorio con la prueba documental aportada en el expediente en donde se ve la firma del demandante en los comprobantes de pago elaborados por SERVI GEM. Sobre el particular coligió que « la Unidad Residencial Los Pinos actuó como un contratante que respetó la independencia técnica, administrativa y financiera de las codemandadas, toda vez que no ejerció conductas de subordinación laboral en el caso del demandante». Reforzó lo concluido con el hecho de que con el escrito demandatorio no se había allegado soporte de (i) registros de conversaciones entre él y la presunta empleadora que demostraran la subordinación alegada, (ii) testimonios que confirmaran de manera directa sus afirmaciones, (iii) consignaciones de pagos de salarios o prestaciones sociales por parte de la Unidad Residencial Los Pinos o (iv) registros documentales o fotográficos que permitieran llegar a una conclusión

sus afirmaciones, (iii) consignaciones de pagos de salarios o prestaciones sociales por parte de la Unidad Residencial Los Pinos o (iv) registros documentales o fotográficos que permitieran llegar a una conclusión diferente. En esa misma línea explicó que si bien uno de los fundamentos del juez de primera instancia en su decisión consistió en que el trabajador ejecutó sus labores con elementos de propiedad de la demandada, tales como llaves de entrada y salida, el registro de ingreso y salida de personas de las instalaciones, lo cierto era que, […] se considera razonable que el demandante hubiese utilizado dichos “elementos” para ejecutar los objetos de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las demandadas, pues de lo contrario, hubiese sido imposible desarrollar la labor. […] CSJ SL2152-2022 que reitera la CSJ SL4347-2020. […] y haciendo un análisis de la actividad cont

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