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CSJ - STL17968-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17968-2024 Radicación n.° 76990 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CRISTHIAN ANCISAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de Resolución GNR 387943 de 2016, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre Ancizar Méndez Polanco.Radicación n.° 76990

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Indica que María Nubia García Páez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes causada por Ancizar Méndez Polanco en calidad de compañera permanente. Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de auto de 16 de mayo de 2019 admitió

compañera permanente. Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de auto de 16 de mayo de 2019 admitió la demanda, realizó el traslado correspondiente, ordenó su vinculación en calidad de hijo del causante y, la de Piedad Gutiérrez Parra, en calidad de madre del accionante, como litisconsortes necesarios y, requirió a Colpensiones para que aportara la dirección de correspondencia de los integrados al trámite. Indica que el 21 de agosto de 2019, Colpensiones informó que la dirección de residencia del hoy accionante y de Piedad Gutiérrez Parra, era la «calle 14 n.° 44-02, Bloque 3, grada F, apto 301, barrio la selva» de Bogotá D.C. Señala que la demandante solicitó el emplazamiento de los litisconsortes necesarios, con fundamento en que tenía conocimiento de que estos no residían en el país; no obstante, por medio de autos de 30 de abril de 2021 y 14 de diciembre del mismo año, el a quo la requirió para que efectuara las diligencias correspondientes para notificar a los litisconsortes en la dirección que aportó Colpensiones o, «allegue la constancia de que éstos no residen en el país, para así continuar con el trámite de proceso». 2Radicación n.° 76990

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Refiere que el 12 de enero de 2022, la accionante allegó la

trámite de proceso». 2Radicación n.° 76990

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Refiere que el 12 de enero de 2022, la accionante allegó la constancia de envío de notificación de los vinculados que efectuó a los correos electrónicos cristhian.mendez@gmail.com y mpgutierrez@gmail.com; sin embargo, a través de autos de 24 de enero de 2022 y de 7 de marzo del mismo año, el juez de primer grado requirió a la parte actora para que se aportara acuse de recibido, con el fin de tener por surtida la notificación, de conformidad con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Afirma que el 1.° de abril de 2022 la demandante solicitó que se aceptara la notificación, toda vez que manifestaba bajo juramento que los correos electrónicos a los que se remitió la respectiva notificación correspondían a los litisconsortes necesarios, pues se evidenciaba que estos suministraron dichos correos en «sus estados informáticos, a sus familiares, ámbito social, Colpensiones, etc», sin embargo, aquella no aportó el acuse de recibido del mensaje contentivo de notificación. Agrega que el 19 de abril de 2022, el juez de primer grado designó curador ad litem a los litisconsortes necesarios y ordenó su emplazamiento, de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que pese a que la demandante aportara el envío de la notificación electrónica a los litisconsortes, esta no

de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que pese a que la demandante aportara el envío de la notificación electrónica a los litisconsortes, esta no acreditó el recibido del respectivo mensaje contentivo de la notificación por parte de los vínculados, «sumado a que estos no solicitaron su notificación personal y atendiendo a que en la especialidad laboral siempre se debe efectuar la notificación persona de los demandados y partes convocadas (Art. 41 del CPTSS)». 3Radicación n.° 76990

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Señala que una vez surtido el respectivo trámite, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2022, determinó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones esgrimidas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA (SIC) NUBIA GARCIA

(SIC) PAE (SIC), tiene derecho a la sustitución pensional del causante el señor ANCISAR MÉNDEZ POLANCO (Q.E.P.D)., en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50 % , a partir 08 de noviembre del 2.016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A La beneficiaria le asiste el derecho al acrecimiento de su mesada pensional en otro 50% a partir de la pérdida y/o extinción total del derecho que corresponde al hijo del

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A La beneficiaria le asiste el derecho al acrecimiento de su mesada pensional en otro 50% a partir de la pérdida y/o extinción total del derecho que corresponde al hijo del

causante CRISTHIAN ANCISAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora MARIA (SIC) NUBIA GARCIA (SIC)PAEZ (SIC), el retroactivo pensional causado entre el 08 de noviembre del 2.016 y el 30 de noviembre del 2.022 en la suma de $ 172.291.734 en forma indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el vigente al momento de la causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior al pago de la obligación. Se autoriza a Colpensiones que de las mesadas ordinarias realice los descuentos para salud.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a realizar la redistribución de la sustitución pensional del causante señor ANCISAR MÉNDEZ POLANCO

(Q.E.P.D), de conformidad con los nombres, porcentajes y montos, indicados por el despacho en los numerales anteriores.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para realizar los trámites tendientes a obtener la compensación de las sumas de dinero del beneficiario inicial CRISTHIAN ANCISAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ, o en su defecto, se

tendientes a obtener la compensación de las sumas de dinero del beneficiario inicial CRISTHIAN ANCISAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ, o en su defecto, se sirva iniciar las acciones de recuperación de esos rubros.

SEXTO: Absolver a la señora PIEDAD GUTIÉRREZ PARRA, de las pretensiones de la demanda. (…) Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, se concedió grado jurisdiccional de consulta respecto a los puntos que no fueron objeto de alzada, apelación que la administradora de pensiones sustentó en que el trámite no se acreditó la

4Radicación n.° 76990 SCLAJPT-11 V.00 condición de compañera permanente de la demandante y, a través de providencia de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR (SIC) en el sentido de CONDENAR a (SIC) “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a favor de MARIA NUBIA GARCÍA, por concepto de retroactivo pensional del 50% generado entre el 8-11-2016 y liquidado al 31-03-2023, percibiendo 13 mesadas al año, la suma de $185.168.584,77, suma que se indexará al momento del pago. A partir del 1 de abril de 2023, le corresponde una mesada pensional de $2.726.721,25, junto con los aumentos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido

abril de 2023, le corresponde una mesada pensional de $2.726.721,25, junto con los aumentos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido para evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos públicos pensionales, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con CRISTHIAN ANCIZAR (SIC) MENDEZ (SIC) GUTIERREZ (SIC) hijo del causante, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante MARIA NUBIA GARCÍA PAEZ (SIC) a la ejecutoria de la sentencia.

Señala que el 26 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad debido a que se configuró una indebida notificación en los términos del numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso y, por medio de auto de 12 de enero de 2024, el juez de primer grado lo rechazó, en razón a que en el asunto se decidió de fondo y, además se advertía que el incidentante no presentó su inconformidad antes de la emisión de la sentencia de segundo grado que puso fin al trámite judicial censurado, por tanto, la decisión no es revocable. Agrega que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior

sentencia de segundo grado que puso fin al trámite judicial censurado, por tanto, la decisión no es revocable. Agrega que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia y, a su vez, señaló que el correo al que se allegó la respectiva notificación no era de su dominio y que la autoridad judicial no agotó todos los medios para que se efectuara la notificación personal antes del 5Radicación n.° 76990 SCLAJPT-11 V.00 emplazamiento; sin embargo, por medio de auto de 26 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión impugnada, debido a que la demandante no aportó el acuse de recibido del mensaje contentivo de la notificación electrónica y, además se acreditó que el recurrente no residía en Colombia, por tanto, era procedente el emplazamiento del mismo en el trámite judicial. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez incurrieron en un defecto procedimental, debido a que las pruebas dan cuenta de que no se efectuó la notificación judicial en debida forma, pues, a su juicio, no se acreditaron que se hayan efectuado las diligencias necesarias para cumplir con la notificación personal a los litisconsortes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de abril de 2024. En su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que declare la nulidad del proceso cuestionado por indebida notificación. La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 23 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado. 6Radicación n.° 76990

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María Nubia García Páez, curadora ad litem en el proceso ordinario laboral cuestionado, manifestó que se ratificaba «en la contestación de la demanda con relación a los hechos que en su mayoría no [le] constaron, pues no los afirmó como tampoco lo negó, y se ciñó a lo que se logró probar en el trámite procesal». El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso laboral cuestionado e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial».

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 7Radicación n.° 76990 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 8Radicación n.° 76990

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se

de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 8Radicación n.° 76990

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto que profirió el 26 de abril de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema

se extrae la vulneración que la sociedad alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación mencionada. 9Radicación n.° 76990

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Al respecto, señaló que el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el proceso será nulo en todo o en parte:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En ese orden, indicó que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades se podrán predicar en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella; además, expuso que dicha norma dispone que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. En esa dirección, expuso que de conformidad con la providencia CSJ AL2662-2023, la nulidad por indebida notificación se podrá alegar aún después de que este ejecutoriada la sentencia que haya terminado con

En esa dirección, expuso que de conformidad con la providencia CSJ AL2662-2023, la nulidad por indebida notificación se podrá alegar aún después de que este ejecutoriada la sentencia que haya terminado con el litigio, pues el fin de aquella es garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes al interior de un trámite judicial. En el anterior contexto, señaló que el incidentante fundamenta su nulidad, en que el juez de instancia no promovió las diligencias pertinentes para que se efectuara la notificación a los litisconsortes necesarios, por tanto, procedió a evaluar las actuaciones del a quo en el trámite judicial cuestionado, con el fin de corroborar la referida apreciación del incidentante. 10Radicación n.° 76990

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En ese orden, precisó que al revisar los elementos de convicción, se advertía que por medio de auto de 16 de mayo de 2019, el juez de primer grado admitió la demanda y vinculó como litisconsortes necesarios a Piedad Gutiérrez Parra y a Cristhian Ancisar Méndez Gutiérrez. El 8 de noviembre de 2019, que la demandante solicitó el emplazamiento de los vinculados, por tener conocimiento de que estos residían por fuera del país; sin embargo, a través de auto de 30 de abril de 2021 el juez de conocimiento negó dicha solicitud con fundamento en que la accionante no había agotado la notificación a la dirección que aportó Colpensiones, por tanto, la requirió en dos oportunidades - autos de 30 de abril y 14 de diciembre de 2021- , para que adelantara el respectivo trámite de notificación.

Colpensiones, por tanto, la requirió en dos oportunidades - autos de 30 de abril y 14 de diciembre de 2021- , para que adelantara el respectivo trámite de notificación. Posteriormente, esto es, el 12 de enero de 2022 la demandante aportó la constancia del envío de notificación que remitió al correo electrónico del incidentante -cristhian.mendez@gmail.com-; sin embargo, a través de auto de 2022, el a quo advirtió que dicha constancia no cumplía con el requerimiento que exige el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Luego, precisó que se tenía que el 1. ° de abril de 2022 la accionante solicitó que se aceptara la notificación efectuada, toda vez que manifestaba bajo la gravedad de juramento que los correos electrónicos a los que se remitió la respectiva notificación correspondían a los litisconsortes necesarios, debido a que estos utilizaron dichas direcciones electrónicas en «sus estados informáticos, a sus familiares, ámbito social, Colpensiones, etc». 11Radicación n.° 76990

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Así, advierte que, en consecuencia a lo anterior, el 19 de abril de 2022, el juez de primer grado les designó curador ad litem a los litisconsortes necesarios y ordenó su emplazamiento, de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que pese a que la demandante aportara el envío de la notificación electrónica a los litisconsortes, esta no acreditó el recibido del

el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que pese a que la demandante aportara el envío de la notificación electrónica a los litisconsortes, esta no acreditó el recibido del respectivo mensaje contentivo de la notificación por parte de los vínculados, «sumado a que estos no solicitaron su notificación personal y atendiendo a que en la especialidad laboral siempre se debe efectuar la notificación persona de los demandados y partes convocadas (Art. 41 del

CPTSS)».

En el anterior contexto, el Tribunal accionado adujo que de manera preliminar se advertía que a la fecha en que se admitió la demanda, la notificación se regía por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, no obstante, se tiene que en el presente asunto de manera posterior, entró en vigencia el Decreto 806 de 2020, que permitió la notificación personal por medios electrónicos, forma de notificación que la accionante en este caso adoptó para surtir la notificación personal del litisconsorte vinculado al trámite. En ese orden, estimó que, en el presente asunto, el incidentante alega que el correo electrónico al que la accionante remitió el mensaje contentivo de notificación - cristhian.mendez@gmail.com – no era de su dominio, también indica que debió surtirse la notificación personal en la dirección que aportó Colpensiones. Sin embargo, el juez plural advirtió que de las pruebas, en especial en el mandato especial conferido por el accionante, se acreditó que el incidentante no residía en Colombia, por tanto, era materialmente

Sin embargo, el juez plural advirtió que de las pruebas, en especial en el mandato especial conferido por el accionante, se acreditó que el incidentante no residía en Colombia, por tanto, era materialmente 12Radicación n.° 76990 SCLAJPT-11 V.00 imposible efectuar la notificación personal de la demanda, lo que corroboró con el poder que el incidentante confirió para la interposición de su nulidad, en el cual manifestó que su residencia es en Alemania, en consecuencia, se acreditó que ante dicha circunstancia fáctica, era procedente el emplazamiento del litisconsorte. En ese sentido, precisó que de los elementos de convicción también se observó que la dirección que aportó Colpensiones de manera inicial para que se adelantara la notificación de los litisconsortes, era la residencia de «Magnolia Marín Parra» , quien en desarrollo de la investigación administrativa indicó que era la hermana de Piedad Gutiérrez Parra, así como también se evidenció que en el informe rendido por el investigador, el incidentalista residió con el causante en Colombia en un domicilio distinto al indicado por Colpensiones, por tanto, no se acreditó durante el trámite judicial que la dirección otorgada por dicha administradora de pensiones correspondiera a la residencia del incidentante, en consecuencia, no era dable efectuar su notificación en la dirección que Colpensiones aportó al trámite. En consecuencia y, por las razones expuestas, el juez plural confirmó la providencia objeto de alzada, en el sentido de rechazar el incidente de nulidad deprecado.

Colpensiones aportó al trámite. En consecuencia y, por las razones expuestas, el juez plural confirmó la providencia objeto de alzada, en el sentido de rechazar el incidente de nulidad deprecado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 13Radicación n.° 76990

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En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas del trámite cuestionado, se advertía que el juez de conocimiento adelantó las diligencias pertinentes para que se efectuara la notificación personal del hoy accionante, al punto que evidenció que no era procedente realizar el trámite de notificación en la dirección de domicilio que indicó Colpensiones, pues evidenció que no residía en Colombia, por tanto, de modo que lo procedente era designarle curador ad litem para que lo representara en el proceso judicial y, por esa vía, garantizar su defensa en el juicio y, por ello, concluyó que la nulidad alegada por indebida notificación no se configuró en el presente asunto ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

notificación no se configuró en el presente asunto ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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