CSJ - STL17969-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17969-2024 Radicación n.° 77764 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIGNA VARGAS BARRIOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Digna Vargas Barrios instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos deRadicación n.° 77764
SCLAJPT-11 V.00
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse realizado de forma errónea y, como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas de dineros adicionales de la aseguradora, rendimientos
haberse realizado de forma errónea y, como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas de dineros adicionales de la aseguradora, rendimientos financieros con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y a Colpensiones recibir dichos aportes y actualizar su historia laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 31 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por DIGNA VARGAS
BARRIOS, elevada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, a la demandante DIGNA VARGAS BARRIOS y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes o saldo que DIGNA VARGAS BARRIOS, tenía en su cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos financieros como si nunca se hubiese trasladado. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. CUART0: CONDENAR a la demandada a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a enviar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dichas administradoras. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. 2Radicación n.° 77764
SCLAJPT-11 V.00
QUINTO: Se condena a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de DIGNA VARGAS BARRIOS al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
Inconformes con la anterior decisión, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, los cuales fueron
parte resolutiva de esta sentencia, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva. Inconformes con la anterior decisión, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante veredicto de 22 de mayo de 2024, notificado por edicto el 24 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones elevadas con la demanda, tras considerar, principalmente, que se trataba de una primera afiliación. La accionante objetó que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho «por error grave en la apreciación de las pruebas al concluir que los tiempos faltantes en las historias laborales entregadas por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones implican obligatoriamente mi desvinculación del régimen de prima media» pues se trata de una interpretación alejada de la realidad debido a que no es cierto que se haya desvinculado en el año de 1990 de la universidad ni del aporte pensional. Adujo que era totalmente inexacto y que era una apreciación exclusiva del Tribunal «que no había derecho a la ineficacia porque “… antes de ese momento no se encontraba afiliada al RPM”» pues para llegar a ello debió decretar las pruebas necesarias que corroboraran dicha conclusión, «en especial porque esta inconsistencia quien la descubre es
antes de ese momento no se encontraba afiliada al RPM”» pues para llegar a ello debió decretar las pruebas necesarias que corroboraran dicha conclusión, «en especial porque esta inconsistencia quien la descubre es el mismo Tribunal, no fue apreciada por ninguno de los anteriores 3Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes llámese demandante, demandados, ni juez A Quo», además, porque pueden existir múltiples razones que conlleven a que existan fallas en la historia laboral, como es el atraso en el plago del empleador o el descuido en la digitación de las historias laborales, « por ejemplo las tres historias laborales que están en el expediente tienen información incorrecta, desordenada y confusa». Aseguró que era más fácil presumir que, por tratarse de una empleada pública que ha permanecido desde 1990 a 2024 en la misma universidad, tenía continuidad y que la falta de dos años de aportes pudiera tratarse de un error. Alegó que el tiempo que le tomó solicitar la protección de sus derechos fundamentales estaba justificado en que pasó «por un proceso de shock emocional al saberme maltratada sin ninguna justificación », y porque intentó encontrar otra alternativa administrativa con la Ley 2381 de 2024 pero Colpensiones la estuvo «vacilando para recibirme hasta que salió la norma que me perjudica y me cerraron la puerta », lo que hace más evidente que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional
salió la norma que me perjudica y me cerraron la puerta », lo que hace más evidente que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 22 de mayo de 2024, notificado por edicto el 24 de mayo siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 4 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 4Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad del amparo « como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de reproche indicó que, además del hecho de que la acción de tutea no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, […] la decisión adoptada se sujetó a los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen el caso en concreto, teniendo en cuenta que las acreditaciones del proceso solo reflejaron que la señora Digna Vargas no continuó realizando aportes a la caja de previsión con posterioridad al 30 de junio de 1995, y que luego se afilió al RAIS administrado por HORIZONTES el 28 de abril de 1997, concluyéndose que la figura de la ineficacia del traslado no resultaba procedente, toda vez que la vinculación al RAIS se había dado en virtud de una afiliación inicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 6Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Digna Vargas Barrios se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda
invocados. (vii) No se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, notificada por edicto el 24 de mayo siguiente, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 2 de diciembre del mismo año, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, sin que, con las pruebas allegadas, se 7Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia, sin que sean de recibo los argumentos de la tutelista tendientes a demostrar su cumplimiento, dado que ni el «estado de shock» o el intento de acudir a la vía administrativa para lograr lo pretendido constituye un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 8Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que, pese a que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, 9Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 no hay constancia de su empleo, mecanismo a través del cual la petente pudo ventilar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Finalmente, resulta relevante precisar que, si bien en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Sala ha flexibilizado los 10Radicación n.° 77764 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos referidos, lo cierto es que el presente asunto difiere de aquellos, ya que, en esta oportunidad, la controversia gira alrededor de una primera afiliación, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles.
aquellos, ya que, en esta oportunidad, la controversia gira alrededor de una primera afiliación, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 77764
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12