CSJ - STL1797-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1797-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1797-2021 Radicación n.° 61990 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
DORA LUZ PATIÑO ARREDONDO contra la SALA
TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a los demás intervinientes al interior del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana,Radicación n.°61990
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones señaló que, el 13 de enero de 2017, presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Quince
de vejez en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, denegó las pretensiones incoadas en la demanda con el argumento de que con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no se permitía la sumatoria de tiempos laborados en sector público y privado. Aseveró que, del trámite conoció el tribunal denunciado pues, en sentencia de 18 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado, bajo los mismos argumentos del a quo. Que, contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido por auto de 2 de abril de 2019, por no cumplir con el interés jurídico para recurrir. Indicó que en la demanda inicial se argumentó que desde la sentencia SU769-2014 la Corte Constitucional determinó que para el caso de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Decreto 758 de 1990 era posible la 2Radicación n.°61990 SCLAJPT-11 V.00 sumatoria de los tiempos laborados en el sector público con los tiempos cotizados efectivamente al ISS; asimismo, la sentencia SU-057 de 2018 indicó que no existió prohibición en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el tiempo
sentencia SU-057 de 2018 indicó que no existió prohibición en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado en sector público sin cotizaciones al ISS. Que, en ese sentido, la decisión del tribunal denunciado fue contraria a dichas apreciaciones jurisprudenciales; resaltó además que, mediante sentencias SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020 dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se avaló la postura de la Corte Constitucional antes referida. Por lo anterior, consideró que la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afectó sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta lo anteriormente expuesto y, solicitó que se deje sin efecto la determinación del 18 de febrero de 2019, para en su lugar, se dicte una nueva acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados. Mediante auto de 4 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61990
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,
defensa y contradicción. 3Radicación n.°61990
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que precisó que ese requisito « exige que la 4Radicación n.°61990
SCLAJPT-11 V.00
incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que precisó que ese requisito « exige que la 4Radicación n.°61990 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se observa que la decisión denunciada fue emitida el 18 de febrero de 2019 por el juez plural denunciado que confirmó la determinación de primer grado del 9 de junio de 2017 y que negó la pretensión de la pensión de vejez, la cual fue objeto de recurso de casación pero que no se concedió mediante auto de 2 de abril de 2019; no obstante, se advierte que la accionante solo acude a este mecanismo excepcional hasta el 25 de enero de 2021, esto es, después de transcurrido 1 año y 8 meses, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito. De ahí que, es claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción
evidente que no cumple el mencionado requisito. De ahí que, es claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues deja superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la 5Radicación n.°61990 SCLAJPT-11 V.00 activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, no se encuentra el cumplimiento del presupuesto mencionado, por lo que, se declarara improcedente el presente mecanismo excepcional, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.°61990
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7