CSJ - STL17970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17970-2024 Radicación n.° 77644 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AURA CARMELA ARIAS CERVANTES y NERY ESTELA DE LA HOZ DE FLÓREZ interpusieron contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Aura Carmela Arias Cervantes y Nery Estela de la Hoz de Flórez, a través de agente oficiosa, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, debidoRadicación n.° 77644
SCLAJPT-11 V.00 proceso, mínimo vital y el que denominaron «conexidad seguridad social en pensiones», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se reconociera y pagara pensión
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se reconociera y pagara pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Carlos Julio Flórez Vizcaino, atendiendo la relación marital simultánea que éste sostenía con ellas. El conocimiento del asunto con radicado 08001310500520230018900 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 20 de febrero de esta calenda accedió a las pretensiones formuladas y en tal orden reconoció a cada demandante la referida pensión, en cuantía de 50%, además del retroactivo pensional. En desacuerdo con la anterior determinación, el extremo pasivo formuló recurso de apelación, razón por la que el 1 de marzo de 2024 se envió el plenario a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El 29 de julio siguiente se devolvió el expediente al a quo comoquiera que los archivos no contaban con los permisos necesarios para su consulta; subsanado lo dicho, con auto de 28 de agosto de 2024 se admitió la alzada a fin de surtirse la misma, además del grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, actuación cumplida por las demandantes el 4 de septiembre siguiente. El pasado 17 de octubre, radicaron ante el ad quem solicitud de impulso procesal.
alegaran de conclusión, actuación cumplida por las demandantes el 4 de septiembre siguiente. El pasado 17 de octubre, radicaron ante el ad quem solicitud de impulso procesal. 2Radicación n.° 77644
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Las promotoras del resguardo informaron que desde el envío del expediente al superior jerárquico, el cual data de 1 de marzo de 2024 hasta la fecha de presentación de este amparo «han transcurrido más de 6 meses»; señalaron que son adultas mayores, con edades entre los 80 y 90 años, con afecciones de salud que comprometían sus condiciones de vida y que dada su avanzada edad no se encontraban activas laboralmente, por lo que no contaban con una estabilidad que les permitiera tener unas condiciones de vida dignas. Finalmente, trajeron a colación la sentencia CC SU179-2021 la cual señala que «de manera excepcional se admite la alteración del orden de los turnos para proferir fallos, en el evento en el que el juez este en presencia de un sujeto de especial protección constitucional» como lo que ocurre en este caso. De conformidad con lo anterior, las accionantes acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que de manera excepcional proceda con la alteración de turnos para proferir fallos y en tal orden, se infiere, se resuelva el recurso de apelación interpuesto en el asunto. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte
alteración de turnos para proferir fallos y en tal orden, se infiere, se resuelva el recurso de apelación interpuesto en el asunto. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó de las acciones surtidas al interior del trámite e indicó que la discusión se centraba en las 3Radicación n.° 77644 SCLAJPT-11 V.00 presuntas omisiones por parte del Tribunal, por lo que era claro que no se predicaba en su contra ninguna lesión ius fundamental. Allegó el link de acceso al expediente. Por su parte una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a las peticiones de la acción, al no vulnerar los derechos de la peticionaria y por el contrario, han sido protegidos y para el efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo señaló que el expediente digital tuvo unas inconsistencias que debieron ser subsanadas por el a quo y el sumario solo retornó al Tribunal hasta el 28 de agosto de 2024, fecha en la que se avocó el conocimiento del asunto. De igual forma, indicó que tienen una alta carga laboral, por lo que se lleva un control de turnos y en la actualidad se están estudiando los litigios más antiguos.
II. CONSIDERACIONES
que se avocó el conocimiento del asunto. De igual forma, indicó que tienen una alta carga laboral, por lo que se lleva un control de turnos y en la actualidad se están estudiando los litigios más antiguos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 77644
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que de manera excepcional proceda con la alteración de turnos para proferir fallos y en tal orden, se infiere, se resuelva el recurso de apelación interpuesto en el asunto.
Barranquilla que de manera excepcional proceda con la alteración de turnos para proferir fallos y en tal orden, se infiere, se resuelva el recurso de apelación interpuesto en el asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Aura Carmela Arias Cervantes y Nery Estela de la Hoz de Flórez, actuando a través de agente oficiosa, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 77644
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.
(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico
determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 77644
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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un
un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
En dicho orden, es menester resaltar que, en los casos como el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de las gestoras y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada a la
turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de las gestoras y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada a la documental allegada al plenario se advierte que al interior del juicio ordinario laboral censurado se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia el 20 de febrero de 2024. 8Radicación n.° 77644
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(ii) El 1 de marzo de esta anualidad se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. (iii) El 29 de julio siguiente el expediente fue devuelto al a quo para que se habilitaran los permisos necesarios para su consulta. (iv) Resuelto lo anterior, con auto de 28 de agosto de 2024 se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes a fin de que allegaran los respectivos alegatos de conclusión. (v) El 4 de septiembre siguiente las accionantes radicaron el escrito correspondiente. De acuerdo con lo expuesto, habrá de negarse el amparo, pues no se advierte la mora judicial alegada por las promotoras del amparo constitucional, toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia de segunda instancia , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Lo anterior por
constitucional, toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia de segunda instancia , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba , la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, de lo relatado por las accionantes, se observa que el 17 de octubre de 2024, presentaron solicitud de impulso procesal, además de poner en conocimiento su avanzada edad y estado de salud, pidiendo celeridad y prioridad en el trámite, sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante y como juez natural, evalúe la solicitud de prelación de turnos. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, 9Radicación n.° 77644 SCLAJPT-11 V.00 habrá de negarse el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal y prelación de turnos radicada por las convocantes.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal y prelación de turnos radicada por las convocantes.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 77644
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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