CSJ - STL17973-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17973-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17973-2024 Radicación n.° 77744 Acta extraordinaria 76 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105023202200502-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77744
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Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Asesores en Derecho, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduciaria la Previsora S.A., en la que pretendió que se condenara a Asesores en Derecho S.A.S.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Asesores en Derecho, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduciaria la Previsora S.A., en la que pretendió que se condenara a Asesores en Derecho S.A.S. a pagar en favor del demandante el valor del cálculo actuarial adeudando por la omisión en la afiliación y pago de aportes a pensión de los periodos comprendidos ente el 5-12-1977 hasta el 13-04-1978 y desde el 29-101982 hasta el 25-02-1986 y que, con base en ello, Colpensiones realizara el correspondiente cálculo y tuviera como último salario devengado la suma de $113.575, para esa época. Pretendió también que se condenara a la Fiduciaria la Previsora a trasladar el valor actualizado del cálculo que determinara Colpensiones, e igualmente, que de manera subsidiaria, se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros a girar los recursos al Previsora S.A. para que esta pudiera trasladar los valores actualizados a Colpensiones, y que esta última tuviera en cuenta el tiempo laborado. Por auto de 30 de enero de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo; de forma que, una vez surtido el trámite ordenado y encontrándose dentro de la oportunidad pertinente, la encausada Colpensiones allegó contestación de la demanda, en la que a su vez, propuso la excepción previa de «pleito pendiente», habida consideración de que existía unidad en las pretensiones y en las partes con el proceso adelantado en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
en la que a su vez, propuso la excepción previa de «pleito pendiente», habida consideración de que existía unidad en las pretensiones y en las partes con el proceso adelantado en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No.11001310500320180077000. 2Radicación n.° 77744
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Dicho lo anterior, el 18 de diciembre de 2023 el juzgado dispuso tener por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 CPTSS para el 8 de febrero de 2024, no obstante, en dicha oportunidad no se pudo realizar la diligencia, razón por la que, por auto de 27 de febrero siguiente dispuso oficiar al Juzgado Tercero Laboral y a su vez señalar nueva fecha para el día 4 de abril, data en la que el a quo declaró «probada de oficio la excepción de cosa juzgada» y ordenó la terminación del proceso. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el -31 de mayo de 2024y notificado en estado del -5 de junio de 2024-. El promotor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior el -31 de mayo de 2024- , por cuanto, en su sentir, la autoridad cerró la posibilidad de una revisión profunda de los tiempos omitidos, así como la de su compensación mediante cálculo actuarial, lo que lo deja en una situación de evidente desprotección sin acceso a una pensión acorde a los
posibilidad de una revisión profunda de los tiempos omitidos, así como la de su compensación mediante cálculo actuarial, lo que lo deja en una situación de evidente desprotección sin acceso a una pensión acorde a los tiempos laborados efectivamente para la Flota Mercante Grancolombiana. Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, por cuanto consideró que con ellas se le vulneraron sus prerrogativas fundamentales, especialmente en lo referente a la correcta aplicación de la figura de la cosa juzgada y la falta de reconocimiento de su derecho a que se ordene el pago de un cálculo actuarial. La acción de tutela ingresó a este despacho el 3 de diciembre del año en curso y, por auto del 4 del mismo mes y año, la Sala asumió su 3Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que los argumentos planteados con el presente mecanismo no tenían vocación de prosperidad en tanto que la providencia aquí emitida está fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el plenario, así como de los supuestos de hecho y normativos aplicables a cada caso.
aquí emitida está fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el plenario, así como de los supuestos de hecho y normativos aplicables a cada caso. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el presente resguardo resultaba improcedente, dado que el accionante no agotó todos los recursos de ley. Razón por la que solicitó sean despachadas desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones y se ordene su desvinculación de la presente acción de tutela. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declarara la improcedencia la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante enfila sus reproches contra decisión adoptada por el Tribunal Superior el -31 de mayo de 2024- , que confirmó el auto emitido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito del 4 de abril del año en curso, donde se declaró «probada de oficio la excepción de cosa juzgada» y ordenó la terminación del proceso. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera y de segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento 5Radicación n.° 77744
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natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento 5Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 definitivo emitido el -31 de mayo de 2024por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así las cosas, la Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. En efecto, el tribunal accionado precisó como sustento jurídico lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, por lo que procedió la Sala a establecer si había lugar o no a declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. A su turno, mencionó también el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que para que exista cosa juzgada deben cumplirse ciertos aspectos como lo son: identidad jurídica de partes, que se funde en la misma causa y que verse sobre el mismo objeto. Requisitos estos que se definen así: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente, si se presenta identidad de aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo
Igualmente, si se presenta identidad de aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada se sustenten en los mismos hechos salvo que se presenten nuevos hechos, pues en ese evento el juez deberá fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, significa que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Respecto a lo anterior, rememoró lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1686-2017, donde se señaló que: 6Radicación n.° 77744
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Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» Puntualizó sobre el particular, que la cosa juzgada tenía como fin preservar la seguridad jurídica, evitar decisiones contradictorias, preservar el principio non bis in ídem inhibitoria. Por lo que, sobre el particular esta Corporación en sentencia CSJ SL973-2021, reiterada en la CSJ SL13032018, expresó: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial. En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se
otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias . Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se 7Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente. Aclarado lo anterior, la colegiatura consideró que previo a definir la controversia, resultaba ser necesario hacer un recuento de los antecedentes fácticos que surgieron dentro del proceso con radicado n.º 11001310500320180077000, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto precisó lo siguiente: Revisada la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la
11001310500320180077000, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto precisó lo siguiente: Revisada la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la providencia CSJ SL130-2023, se vislumbra que en dicho proceso figuraron como partes el señor Humberto Nieto González y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que las pretensiones que se ventilaron dentro del mencionado litigio consistieron en que le fuera reconocido y pagado el retroactivo pensional a partir del 1 de agosto de 2013, a la reliquidación de mesadas pensionales, al pago de intereses moratorios, a lo que resultara probado ultra y extra petita, y al pago de costas procesales. Dentro de los hechos mencionados en la sentencia de casación, se indica que el fundamento para el retroactivo y reliquidación pretendido por el actor había consistido en la sentencia T 543 de 2015, en la que la Corte Constitucional le reconoció la pensión de vejez al señor Humberto Nieto González; que Colpensiones mediante resolución GNR 354387 de 10 de noviembre de 2015, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional le reconoció la pensión a partir del 1 de noviembre de 2015; sin embargo, alegó la parte actora que no se tuvo en cuenta los verdaderos salarios devengados al servicio de la FLOTA MERCANTE en el periodo comprendido del 11 de diciembre de 1981, al 25 de febrero de 1986.
tuvo en cuenta los verdaderos salarios devengados al servicio de la FLOTA MERCANTE en el periodo comprendido del 11 de diciembre de 1981, al 25 de febrero de 1986. Adujo la alta Corporación que el Juzgado 3 laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de junio de 2019, absolvió a la demandada frente a las pretensiones incoadas en esa oportunidad por la parte actora, la cual fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 16 de octubre de 2019; una vez analizado el debate jurídico por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia, resolvió:
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ 8Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. […] En esa misma sentencia, refirió la Corte que, para un mejor proveer ordenaba oficiar a al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE para que emitiera certificación laboral en la que constara, mes a mes, las sumas pagadas al demandante Humberto Nieto González en los períodos en
oficiar a al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE para que emitiera certificación laboral en la que constara, mes a mes, las sumas pagadas al demandante Humberto Nieto González en los períodos en los que prestó servicios a la entidad, de conformidad con la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2011. Por lo dicho, el ad quem consideró que debía llegar a la misma conclusión del a quo, pues no cabía duda alguna de que existían 3 elementos de cosa juzgada en relación a las pretensiones condenatorias 6, 7 y 8, por cuanto lo que allí se solicitó fue que «Colpensiones tuviera en cuenta los periodos laborados con el empleador INURBE como consecuencia de la declaratoria de contrato realidad ordenado en la sentencia del 21 de julio de 2011, del Consejo de Estado, periodos de los que se hizo referencia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia como bien se indicó anteriormente; asimismo se solicita en la presente demanda que Colpensiones convalide la pensión de vejez en cuantía equivalente a 2.5 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del señor Humberto Nieto González a partir del 2 de septiembre de 2013, y que se le reconozca el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensiones que también fueron analizadas en la sentencia aludida». Ahora, adujo paralelamente que respecto a las pretensiones de esta demanda: […] se encuentran dirigidas en contra de «FIDUCIARIA LA PREVISORA
también fueron analizadas en la sentencia aludida». Ahora, adujo paralelamente que respecto a las pretensiones de esta demanda: […] se encuentran dirigidas en contra de «FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO –
PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, para que le sea reconocido el cálculo actuarial con destino a Colpensiones por la omisión en la afiliación y 9Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 falta de aportes a pensión desde el día 05-12-1977, hasta el día 13-04-1978 y desde el día 2910-1982, hasta el día 25-02-1986 , si bien no fue solicitado como tal en el proceso No. 11001310500320180077000, que se llevó a cabo ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que podría entenderse que no se reúne los requisitos de la excepción de costa juzgada, por cuanto aparentemente no existe identidad de partes, ni de objeto, lo cierto es que esos periodos reclamados sí fueron objeto de análisis, tanto por la Corte Constitucional en sentencia T 543 de 2015, como por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual dio lugar al reconocimiento pensional como a su reliquidación.
Constitucional en sentencia T 543 de 2015, como por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual dio lugar al reconocimiento pensional como a su reliquidación. Seguidamente encontró que igualmente en las mencionadas sentencias T 543 de 2015 y CSJ SL155-2024, se hizo pronunciamiento expreso respecto de los periodos comprendidos entre el 03-111994 hasta el día 03-02-1995; desde el día 04-02-1995 hasta el día 03-05-1995; desde el día 06-07-1995 hasta el día 06-09-1995; desde el día 07-09-1995 hasta el día 31-121995; desde el día 02-01-1996 hasta el día 05-04-1996; desde el día 06-04-1996 hasta el día 01-06-1996; desde el día 04-06-1996 hasta el día 03-08-1996; desde el día 0508-1996 hasta el día 04-10-1996; desde el día 07-10-1996 hasta el día 06-11-1996 y desde el día 09-12-1996 hasta el día 31-01-1997, los cuales también son objeto de reclamo con la presente demandada. Por otra parte, adujo que «si bien como lo refiere el recurrente no se dio una orden directa dentro del proceso No. 11001310500320180077000 a las entidades que en esta oportunidad están siendo llamadas para que procedan al pago del respectivo cálculo actuarial, lo cierto es que la referida Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sí hizo
a las entidades que en esta oportunidad están siendo llamadas para que procedan al pago del respectivo cálculo actuarial, lo cierto es que la referida Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sí hizo énfasis en que es deber de Colpensiones adelantar los trámites pertinentes ante dichas entidades para que se lleve a cabo el pago de ese cálculo, advirtiendo que no puede dejarse de reconocer la pensión por falta del mismo». 10Radicación n.° 77744
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De lo antedicho encontró que lo mencionado en el núcleo de la causa petendi del objeto de las pretensiones de ambos procesos permitían inferir que se pretendía replantear la misma cuestión litigiosa. Pues bien, a partir de lo dicho, la colegiatura resaltó lo señalado por esta Sala en cuanto a que no era necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, tal y como se indicó en sentencia CSJ SL17406-2014. Así las cosas, esa sede judicial confirmó la sentencia emitida por el juez primigenio. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una
normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida 11Radicación n.° 77744 SCLAJPT-11 V.00 su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12