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CSJ - STL17974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17974-2024 Radicación n.° 110167 Acta 45 Bogotá, D. C. , cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR PANIAGUA CEBALLOS y MARÍA VICTORIA AGUDELO MESA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS DIECIOCHO y VEINTIDÓS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Julio César Paniagua Ceballos y María Victoria Agudelo Mesa instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n° 110167

SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y «propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Julia Esther Zapata Tobón promovió proceso divisorio por venta contra Julio César Paniagua

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Julia Esther Zapata Tobón promovió proceso divisorio por venta contra Julio César Paniagua Ceballos, con la que pretendía se decretara la venta pública en subasta de unos bienes inmuebles, sobre el cual el hoy accionante tenía el 50% de propiedad inscrita sobre el bien. La demanda se repartió con el radicado 0500131 0301820230034000 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, proceso ante el cual el accionante alegó tener la posesión sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 001-548857, por lo cual debía ser protegido al momento de la práctica del secuestro. La autoridad antes mencionada profirió auto el 21 de febrero de 2024, en el que desestimó las excepciones de mérito propuestas, decretó la división por venta de los inmuebles, el embargo, secuestro y avalúo de los mismos. Inconforme, el hoy promotor propuso incidente de desembargo en calenda 8 de agosto de 2024, mismo que fue resuelto en proveído de 9 de agosto siguiente, a través del cual la autoridad judicial accionada lo rechazó de plano, tras considerar que el mismo se presentó de manera extemporánea, en la medida que no se propuso antes de emitirse el auto que ordenó la división, aunado a que no impugnó esta última decisión. 2Radicación n° 110167

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extemporánea, en la medida que no se propuso antes de emitirse el auto que ordenó la división, aunado a que no impugnó esta última decisión. 2Radicación n° 110167

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Contra la decisión antes descrita, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal convocado en providencia de 18 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión del juez primer grado, pues precisó que, por una parte, Julio César Paniagua Ceballos no cumplía con el requisito del artículo 130 de ser una persona ajena al litigio, por ser precisamente el demandado, y por otra, María Victoria Agudelo Mesa presentó el incidente extemporáneamente. De otro lado, bajo el argumento de ser poseedores del inmueble en disputa, los convocantes de esta acción presentaron demanda de pertenencia contara Julia Esther Zapata Tobón y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble con folio de matrícula No. 001-548857. El proceso en cuestión correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 25 de abril de 2024 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos encontrados. Una vez presentada la subsanación de la demanda, la agencia judicial convocada rechazó la demanda en proveído de 8 de mayo de 2024, tras colegir que existía una indebida presentación de las peticiones, pues no se puede pretender en usucapión un porcentaje del inmueble del que ya se es propietario.

colegir que existía una indebida presentación de las peticiones, pues no se puede pretender en usucapión un porcentaje del inmueble del que ya se es propietario. Disconformes, los actores apelaron la decisión, y en providencia de 22 de octubre de 2024 el tribunal convocado revocó la de primera instancia, pues a su juicio, los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la demanda, y lo correcto era inadmitir nuevamente la misma por exponer un hecho nuevo con la subsanación. 3Radicación n° 110167

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Cuestionaron los promotores de la acción que las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad dentro del proceso divisorio con radicado 0500131 0301820230034000 incurrieron en vía de hecho, al considerar que el demandado dentro del proceso divisorio (comunero) en este asunto señor JULIO CESAR PANIAGUA, no puede ejercer el acto procesal del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, al amparo en que es parte en el proceso divisorio y que por tanto, NO podía presentar oposición, mas aun, manifiesta que al haber excepcionado como poseedor ya no puede hacer uso del derecho del incidente de levantamiento de embargo. Lo anterior, toda vez que ninguna norma contempla que por ser poseedor no pueda ejercer el derecho de defensa de su posesión, más aún cuando «la jurisprudencia ha definido la posibilidad que el comunero no solamente pueda iniciar un proceso de pertenencia si no la de que un heredero pueda oponerse a una diligencia de secuestro». A su vez, reprocharon que el recurso de apelación interpuesto al

solamente pueda iniciar un proceso de pertenencia si no la de que un heredero pueda oponerse a una diligencia de secuestro». A su vez, reprocharon que el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de pertenencia con radicado 05001310302220240014701 no ha sido desatado por el Tribunal Superior de Medellín. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2024 y 18 de septiembre de 2024, emitidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso con radicado 0500131 0301820230034000. A su vez, requirieron se ordene al tribunal convocado dar trámite al recurso de apelación impetrado al interior del proceso con radicado 05001310302220240014701. 4Radicación n° 110167

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de

las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones dentro del proceso divisorio identificado con radicado 0500131 0301820230034000, resaltando que no vulneró derecho fundamental alguno. En lo que respecta al proceso de pertenencia identificado con radicado 05001310302220240014701, manifestó que a través de auto de 22 de octubre de 2024 dio trámite al recurso impetrado por la parte accionante, razón por la que solicito se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de amparo y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que las pretensiones se encontraban dirigidas contra el Tribunal. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir el link de acceso al expediente con radicado 0500131 0301820230034000. 5Radicación n° 110167

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado dentro del proceso divisorio era razonable. A su vez, evidenció que, respecto a la mora

juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado dentro del proceso divisorio era razonable. A su vez, evidenció que, respecto a la mora alegada frente al proceso de pertenencia acusada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la actuación requerida fue proferida en el transcurso del trámite tutelar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos respecto a la vulneración efectuada por el juzgado y el tribunal convocado al rechazar de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro dentro del proceso de divisorio donde fungía como demandado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, 6Radicación n° 110167 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de

violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, 6Radicación n° 110167 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2024 y 18 de septiembre de 2024, emitidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso con radicado 0500131 0301820230034000. A su vez, requirieron se ordene al tribunal convocado dar trámite al recurso de apelación impetrado al interior del proceso con radicado 05001310302220240014701. Precisa esta Magistratura que se limitará a realizar el estudio del cuestionamiento efectuado contra el proceso con radicado 0500131 0301820230034000, pues en el escrito de impugnación, la parte accionante no manifestó reparo alguno frente a la decisión del juez constitucional de instancia relacionada con el proceso con radicado 05001310302220240014701. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 7Radicación n° 110167 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Julio César Paniagua Ceballos y María Victoria Agudelo Mesa se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como partes en los procesos objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de los procesos cuestionados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) 8Radicación n° 110167 SCLAJPT-12 V.00 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 18 de septiembre emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n° 110167

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En efecto, el auto de 18 de septiembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que el artículo 130 del Código General del Proceso prevé el rechazo de plano de los incidentes que no estén expresamente autorizados o los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. Así mismo, resaltó que tal norma contempla que serán rechazados los incidentes que no reúnan los requisitos formales. Seguidamente, el tribunal convocado indicó que el artículo 597.8 del código mencionado consagra el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», y el cual requiere para su apertura la concurrencia de los siguientes requisitos formales: (i) la existencia de un «tercero poseedor», quien, como su nombre lo expresa

del código mencionado consagra el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», y el cual requiere para su apertura la concurrencia de los siguientes requisitos formales: (i) la existencia de un «tercero poseedor», quien, como su nombre lo expresa «en su sentido natural y obvio» (art. 28 Código Civil), es una persona ajena al litigio que alega posesión; y (ii) la formulación oportuna de dicha oposición que varía según las siguientes circunstancias: a) veinte (20) días para el «tercero poseedor» que no estuvo presente en la diligencia; y b) cinco (5) días para el «tercero poseedor» que sí estuvo presente, y sin la representación de apoderado judicial. El incumplimiento de los mencionados requisitos autoriza al juez para rechazar de plano el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» en los términos del aludido artículo 130. De esa manera, al aterrizar al caso objeto de estudio, coligió que los recurrentes, hoy accionantes, no cumplen con los referidos requisitos, toda vez que Julio César Paniagua Ceballos «no es un «tercero poseedor»; él 10Radicación n° 110167 SCLAJPT-12 V.00 es el demandado en este asunto. Por consiguiente, carece del requisito formal, y más esencial, para iniciar el trámite incidental del artículo 597.8 CGP, esto es: que sea una persona ajena al litigio alegando posesión». Por su parte, explicó que María Victoria Agudelo Mesa en la diligencia de secuestro practicada manifestó que se opondría a la diligencia

CGP, esto es: que sea una persona ajena al litigio alegando posesión». Por su parte, explicó que María Victoria Agudelo Mesa en la diligencia de secuestro practicada manifestó que se opondría a la diligencia ante el juez de conocimiento, razón por la cual, el juez comisionado siguió adelantando trámite, tras entender que en la misma no existió oposición formal y declaró legalmente secuestrado el bien inmueble. En ese sentido, la magistratura accionada acotó que la mencionada memorialista presentó su incidente extemporáneamente, pues no lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la diligencia de secuestro (art. 597.8 inciso segundo CGP), es decir, dentro del periodo comprendido entre el 24 y 30 de mayo de 2024. Sin embargo, la recurrente solo lo presentó el 8 de agosto de 2024 (archivo 064 C01). Esto evidencia la extemporaneidad de su incidente; máxime, cuando los términos son «perentorios e improrrogables» (art. 117 CGP). En ese contexto, coligió el Tribunal que en efecto debía aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 130 del CGP, esto es, rechazar de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción

consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con 11Radicación n° 110167 SCLAJPT-12 V.00 éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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