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CSJ - STL17978-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17978-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17978-2024 Radicación n.° 77824 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA CELIA FUENTES HOYOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado Nro. 76001310501420180052400.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Celia Fuentes Hoyos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Departamento del Valle del Cauca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Hospital TomásRadicación n.° 77824

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Uribe Uribe de Tuluá con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 30 de enero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, Colfondos S.A.,

Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 30 de enero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, Colfondos S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá presentaron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia de 9 de febrero de 2023. Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso de casación. A través de memorial de fecha 19 de julio, reiterado el 13 de septiembre del año en curso, la demandante solicitó que se declarara extemporánea la presentación del mecanismo extraordinario, sin que, hasta la fecha, se haya decido sobre dichas actuaciones. La accionante alegó que « han transcurrido cinco (5) meses y el Magistrado Ponente no ha resuelto si fue oportuno o no la presentación del recurso de casación, lo que tiene frenado el trámite respectivo de la sentencia de 2ª instancia». Reprochó que lleva casi 11 años esperando que se defina el proceso objeto de censura, situación que le ha impedido disfrutar de su derecho a la pensión vulnerando así sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se pronuncie sobre « el recurso presentado por Colfondos, en el sentido de 2Radicación n.° 77824

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a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se pronuncie sobre « el recurso presentado por Colfondos, en el sentido de 2Radicación n.° 77824 SCLAJPT-11 V.00 decidir si éste fue o no, presentado oportunamente y así destrabar la continuación del proceso en lo pertinente». Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitaron su desvinculación del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 77824

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial al no haber emitido pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A. ni sobre la solicitud encaminada a que el mismo se declare extemporáneo presentadas dentro del proceso ordinario laboral aquí cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que, (i) Ana Celia Fuentes Hoyos se encuentra legitimada en la causa

es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que, (i) Ana Celia Fuentes Hoyos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se 4Radicación n.° 77824 SCLAJPT-11 V.00 censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha decido sobre el recurso de casación presentado por Colfondos S.A. ni respecto de la solicitud tendiente a que el mismo se declare extemporáneo, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 77824

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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante

como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que,

obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 6Radicación n.° 77824 SCLAJPT-11 V.00 […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Ahora bien, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral instaurado por la accionante contra Colfondos S.A., Departamento del Valle del Cauca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá se encuentra acreditado que el recurso de casación fue interpuesto el 17 de julio del año en curso y el día 19 del mismo mes, reiterado el 13 de septiembre siguiente, la parte demandante presentó solicitud para que se declarara extemporáneo el mecanismo extraordinario. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha decido sobre la concesión del recurso de casación , lo cierto es que dicho

demandante presentó solicitud para que se declarara extemporáneo el mecanismo extraordinario. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha decido sobre la concesión del recurso de casación , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, 7Radicación n.° 77824 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ni el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que no aportó prueba alguna que acredite tal afirmación. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77824

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77824

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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