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CSJ - STL17979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17979-2024 Radicación n.° 77472 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEISY GÓNGORA HERNÁNDEZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77472

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener que se declarara la sustitución pensional desde el 9 de diciembre de 2020 en calidad de compañera permanente supérstite de José Vicente Barrios Morales, junto el retroactivo e intereses moratorios. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia de 18 de julio de 2023 declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones invocadas.

Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia de 18 de julio de 2023 declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones invocadas. Narró que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 4 de abril de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Corte, Corporación que en proveído de 5 de junio de 2024 lo admitió. Precisó que desistió del recurso por cuanto su apoderado le exigió una suma de dinero que no podía asumir. Así las cosas, mediante auto CSJ AL3681-2024 de 9 de julio de esta anualidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que la actora interpuso. Adujo que «[c]on el causante sostuvo una relación de convivencia desde el año 2012 en condiciones poco comunes y socialmente no aceptadas, pues el mencionado es el papá de José Vicente Barrios Betancourth, con quien […] tuvo una relación y procreó dos hijos». 2Radicación n.° 77472

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Narro que tiene 63 años, es desempleada sin ingresos fijos, que pertenece al régimen subsidiado y catalogada con puntaje C10 en el Sisben. Cuestionó la decisión del Tribunal accionado por cuanto «ignoran

pertenece al régimen subsidiado y catalogada con puntaje C10 en el Sisben. Cuestionó la decisión del Tribunal accionado por cuanto «ignoran el contexto propio en el que tuvieron que vivir, y revictimiza a mi poderdante al pretender endilgarles la responsabilidad de no haber conformado un hogar tradicional, cuando realmente no tenían una opción de vida distinta a la narrada. Es decir que, según los juzgados, una pareja de esposos que comparte toda su vida pero que duerme en habitaciones separadas no puede considerarse como tal». Expuso que la autoridad judicial desconoció la decisión de la Corte Constitucional CC T-334 de 2024 en cuanto el deber del juez de evaluar «en forma objetiva los elementos de contexto propios de cada ámbito familiar sin incurrir en imaginarios estereotipados que vulneren las formas en que cada familia se organiza». Censuró que las instancias judiciales no abordaron el asunto desde una perspectiva de género ni de interseccionalidad porque no tuvieron en cuenta que tuvo una relación poco convencional por cuanto su compañero era el abuelo de sus hijos lo que generó «una situación de violencia interna en el hogar que habitaban, donde uno de los nietos de José Vicente Barrios Morales, de nombre Freddy Vélez, agredía física y verbalmente a la pareja, […] como consta en las denuncias y actas del proceso penal aportadas con esta acción». Expuso que el juez de apelaciones incurrió en violación directa de la Constitución, defecto material o sustantivo, fáctico y procedimental. 3Radicación n.° 77472

aportadas con esta acción». Expuso que el juez de apelaciones incurrió en violación directa de la Constitución, defecto material o sustantivo, fáctico y procedimental. 3Radicación n.° 77472

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Por las razones expuestas, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Ibagué profirieron el 18 de julio de 2023 y 4 de abril de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes. La acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción por cuanto no hay vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató el trámite que se adelantó en esa instancia y defendió la legalidad de su decisión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató el trámite que se adelantó en esa instancia y defendió la legalidad de su decisión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 77472 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 18 de julio de 2023 y 4 de abril de 2024,

de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 18 de julio de 2023 y 4 de abril de 2024, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que, si bien presentó el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, lo cierto es que desistió del mismo. 5Radicación n.° 77472

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De la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el 3 de julio de 2024 la actora presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación el cual esta Sala de la Corte Suprema de Justicia aceptó mediante auto de 9 de julio de esta anualidad. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o

estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Ahora, no es de recibo la afirmación de la parte actora, según la cual desistió del recurso extraordinario por cuanto su apoderado le exigió una suma de dinero que no podía asumir , toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar «los gastos que conllevan la 6Radicación n.° 77472 SCLAJPT-11 V.00 realización de una demanda de casación», pues en dicho trámite pudo solicitar el amparo de pobreza. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

solicitar el amparo de pobreza. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 77472

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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