CSJ - STL1798-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1798-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1798-2021 Radicación n.° 62076 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ISAMAR VANESA, FERNANDO JOSÉ
ARIAS HERNÁNDEZ , COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR y
la AFP PROTECCIÓN S.A .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 62076
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Leovigildo Arias Pérez, en la que solicitó se reconociera la pensión de sobrevivientes. Dicho proceso le correspondió inicialmente conocer al Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla. Contó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad
proceso le correspondió inicialmente conocer al Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla. Contó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad que profirió sentencia el 30 de enero de 2013, en la que condenó a la pasiva a reconocer y pagar la prestación solicitada. Relató que la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión primigenia. Manifestó que contra la anterior determinación, radicó recurso extraordinario de casación, por lo que, en auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de segundo grado, porque se omitió el grado de consulta y, ordenó al tribunal accionado, que profiriera una nueva. Expresó que la totalidad del expediente se remitió al órgano colegiado accionado, mediante oficio No. 3732 del 8 2Radicación n.° 62076 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2019, sin que a la fecha, se hubiera resuelto lo ordenado por el superior; que su apoderado judicial, en memorial del 29 de mayo de 2020, pidió que se reasignara el proceso a un nuevo magistrado y profiriera el auto de obedézcase y cúmplase, sin recibir respuesta alguna, por lo que consideró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales.
proceso a un nuevo magistrado y profiriera el auto de obedézcase y cúmplase, sin recibir respuesta alguna, por lo que consideró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sometiera a reparto la demanda ordinaria con número de radicado 2009-00728, como también profiriera el respectivo auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”. Mediante auto de 5 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que el 8 de febrero de 2021, se avocó conocimiento de la demanda ordinaria laboral 2009-00728 y se emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por superior, asimismo que fijo fecha para audiencia de fallo. 3Radicación n.° 62076
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También señaló que, a corte 31 de diciembre de 2020, “tengo al despacho 372 procesos para sentencia, sin incluir
que fijo fecha para audiencia de fallo. 3Radicación n.° 62076
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También señaló que, a corte 31 de diciembre de 2020, “tengo al despacho 372 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en el mes de enero de los presentes, ni las acciones constitucionales, lo que atrasa más la producción, dado su prioridad”. Por otro lado dijo que, debía tenerse en consideración la suspensión de los términos judiciales en virtud de la pandemia acaecida en el territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en sendos a cuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la parte actora pretende que, por esta vía, se ordene al tribunal accionado para que someta a reparto la demanda ordinaria con número de radicado 200900728 y profiera el respectivo auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”. 4Radicación n.° 62076
reparto la demanda ordinaria con número de radicado 200900728 y profiera el respectivo auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”. 4Radicación n.° 62076
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Pues bien, de los documentos allegados al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al momento de ser requerido en la presente acción de tutela, la Sala observa que el proceso objeto de debate constitucional regresó de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2020, ingresó al despacho para posteriormente, a través de proveído del 8 de febrero de 2021, se avocara conocimiento, en virtud de lo resuelto por el superior funcional, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y señaló audiencia de juzgamiento para el 26 marzo del presente año. De esta manera, es claro que lo pretendido por la accionante ya se satisfizo, toda vez que la autoridad accionada profirió el auto requerido por el actor y fijo fecha para audiencia, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias 5Radicación n.° 62076 SCLAJPT-11 V.00 violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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