🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17982-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17982-2024 Radicación n.° 77812 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA ELSIDA SIERRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Elsida Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se evidencia que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Boyacá Industria Licorera de Boyacá, “I.L.B.” , conRadicación n.° 77812 SCLAJPT-11 V.00 el fin de que se reconociera la pensión convencional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en providencia de 10 de julio de 2023, declaró probado el tiempo de trabajo subordinado de la demandante en favor de la demandada y negó las demás pretensiones. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, en

de 2023, declaró probado el tiempo de trabajo subordinado de la demandante en favor de la demandada y negó las demás pretensiones. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, en proveído de 4 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la primera instancia. Posteriormente, la parte actora propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 y enviado a esta Corporación el 6 de diciembre de la presente anualidad. Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal convocado impuso criterios de interpretación menos favorables y además, «aplicó irregularmente el principio iura novit curiae », pues a pesar de encontrar probado el cumplimiento del requisito del tiempo al interior de la empresa demandada, interpretó erróneamente la convención al considerar que la edad de 46 años debió acreditarse en vigencia del contrato de trabajo. En esa misma línea, acusó la sentencia proferida por el tribunal accionado de haber desconocido el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral esbozado, entre otras, en sentencia CSJ SL936-2024, en la que se establece que «lo relevante es el cumplimiento del tiempo de servicios, en tanto la pensión surge como una especie de compensación al desgaste físico por la fuerza de trabajo desplegada durante un determinado número de años. La edad no pasa de ser el parámetro para

acceder al disfrute, que no para que el derecho nazca a la vida jurídica». 2Radicación n.° 77812

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, expuso que se desconoce igualmente lo señalado por esta misma Corporación en sentencia CSJ SL676-2024 sobre la aplicación del principio de favorabilidad en casos donde exista falta de claridad de la norma convencional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión de 4 de junio de 2024 proferida por el Tribunal de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda al reconocimiento de la pensión convencional solicitada. Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso acusado y solicitó se declare la improcedencia de la tutela, en la medida que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. A su vez, compartió el link de acceso al expediente con radicado 15001310500220130022100. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se opuso a la

presupuesto de subsidiariedad. A su vez, compartió el link de acceso al expediente con radicado 15001310500220130022100. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que la providencia reprochada se ajusta a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no siendo procedente reabrir el debate probatorio efectuado sobre el caso.

I. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 77812

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 4 de junio de 2024 proferida por el

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 4 de junio de 2024 proferida por el Tribunal de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se acceda al reconocimiento de la pensión convencional solicitada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 77812

SCLAJPT-11 V.00

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) María Elsida Sierra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

Así, es importante señalar: (i) María Elsida Sierra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 4 de junio de 2024 – notificada en esa misma calenday la acción de tutela se presentó 5Radicación n.° 77812 SCLAJPT-11 V.00 el 4 de diciembre del corriente año. (viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que esta Corporación desate el recurso

de la acción, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que esta Corporación desate el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte aquí accionante contra la decisión proferida por el Tribunal el 4 de junio de 2024. Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la

general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni 6Radicación n.° 77812 SCLAJPT-11 V.00 interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque el tutelante adujo tener 62 años y una delicada situación de salud, dicha afirmación no es suficiente para acreditar una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

acreditar una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la misma no fuere impugnada.

7Radicación n.° 77812

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...