CSJ - STL17988-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17988-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17988-2024 Radicación n.° 110299 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ASTRID BAQUERO HERRERA interpuso contra el fallo que profirió el 14 de noviembre de 2024 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 110014105005 2022 00 946 00.
I. ANTECEDENTES La ciudadana y abogada Astrid Baquero Herrera instauró acción de tutela en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «contradicción, a mi trabajo profesional como abogada y buena imagen con mi mandante », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110299
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En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
la documental obrante en el plenario, se advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. propuso demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Motores y Máquinas S.A. (Motorysa S.A.), la cual estuvo representada judicialmente por la aquí accionante, a fin de obtener el pago de los siguientes montos: a) $9.457.607, por concepto de aportes pensionales. b) $53.830.800, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 12 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. El 11 de enero de 2024, la ejecutada presentó solicitud de control de legalidad con fundamento en que hubo una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago puesto que en el cuerpo del correo se mencionó la existencia de un auto aclaratorio que no le había sido remitido. Con escrito allegado el 29 de enero del presente año la ejecutada presentó excepciones contra el mandamiento y solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales. Mediante auto de 9 de octubre de 2024, se fijó fecha para la realización de la audiencia en la que se resolverían las excepciones, estableciendo el día 31 de octubre siguiente, a las 11:30 de la mañana para
realización de la audiencia en la que se resolverían las excepciones, estableciendo el día 31 de octubre siguiente, a las 11:30 de la mañana para el efecto, determinación contra la cual, el 16 de octubre siguiente, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, 2Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 alegando que en el estado se consignó que la diligencia se llevaría a cabo el 30 de octubre y no el 31, además, « para el 30 y 31 de octubre de 2024 me encontrare (sic) de viaje programado con anterioridad y la fecha fijada en el auto impugnado no fue notificada debidamente». Narró que, llegada la fecha de la audiencia, el juzgado remitió el link de la diligencia a las 8:47 a.m. y, toda vez que advirtió que no se había decido sobre los recursos interpuestos decidió conectarse a la misma, al igual que lo hizo su poderdante « sin tener conocimiento a ciencia cierta que era para audiencia ya que se le había informado que se había impugnado el auto». Durante la diligencia, el despacho sostuvo que el memorial contentivo de los recursos contra el auto de 9 de octubre de 2024 no había ingresado a la bandeja de entrada de la cuenta de correo, pero luego de realizar un proceso de verificación, se ordenó incorporar al expediente digital el documento por medio del cual se presentaron los aludidos medios de impugnación, sin embargo, sobre el particular dispuso que « como quiera que las partes comparecieron a la audiencia, nada se opone a
realizar un proceso de verificación, se ordenó incorporar al expediente digital el documento por medio del cual se presentaron los aludidos medios de impugnación, sin embargo, sobre el particular dispuso que « como quiera que las partes comparecieron a la audiencia, nada se opone a cumplir la finalidad de la audiencia, es decir resolver las excepciones. […] el despacho toma nota y solicitará a mesa de ayuda la respectiva validación de esta situación para aplicar los correctivos pertinentes », de ahí que no repuso la decisión y rechazó la apelación. Asimismo, en lo atinente a la solicitud de control de legalidad concluyó que « la parte ejecutante, una vez conoció de la irregularidad informada […], tomó nota, y procedió con la respectiva notificación del proceso a la ejecutada, y el trámite del proceso ejecutivo se dio con normalidad». 3Radicación n.° 110299
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En la misma providencia, el juzgado negó el decreto de pruebas solicitado por la demanda, declaró prósperas algunas excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso reposición y apelación por medio de los cuales cuestionó la decisión de no reponer el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia y el rechazo de la alzada sobre este puntal aspecto, así como por la negativa del decreto de pruebas y lo resuelto frente a las excepciones. El Juzgado mantuvo sus determinaciones y concedió la apelación únicamente frente a la negativa del decreto de pruebas y las excepciones. De igual forma rechazó la apelación contra, valga la redundancia, el
El Juzgado mantuvo sus determinaciones y concedió la apelación únicamente frente a la negativa del decreto de pruebas y las excepciones. De igual forma rechazó la apelación contra, valga la redundancia, el rechazo de la alzada que se presentó contra el auto que fijó fecha para audiencia. En desacuerdo, la demandada presentó recurso de queja, pero fue desestimado por cuanto fue propuesto directamente sin presentar reposición. La accionante alegó que durante la audiencia que tuvo lugar el 31 de octubre del año en curso se presentaron varias irregularidades tales como (i) el extravío del memorial con los recursos de reposición y apelación contra el auto que fijó la fecha para la audiencia a través de los cuales manifestó la imposibilidad de conectarse a la diligencia; (ii) que pasados 45 minutos desde el inicio de la misma el apoderado de la parte demandante no se había conectado; (iii) «No estuvo representante legal de Porvenir, pero el juzgado no indagó a cerca de su presencia »; (iv) « sin siquiera dar lectura al recurso radicado y que teníamos las partes el juez indica que es inocuo »; (v) « el señor juez […] ve mi mano levantada e indica no le voy a dar el uso de la palabra porque indica que ya empezo (sic) a motivar la decision (sic), indica que se sujeta a pruebas en el 4Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 expediente, tomará en cuenta lo expresado por porvenir en el descorre de traslado» y que (vi) « no se entiende como a la nueva apoderada de la
4Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 expediente, tomará en cuenta lo expresado por porvenir en el descorre de traslado» y que (vi) « no se entiende como a la nueva apoderada de la parte demandante la Dra Natalia se le envía el link citación para las 11 y 30 am pasados ya como 45 minutos de la hora acaso hubiera sucedido lo mismo en caso de ser quien falta la parte demandada?». Cuestionó además la negativa frente a los medios probatorios solicitados y que, sin conceder el uso la palabra, pasó a resolver sobre las excepciones propuestas, vulnerando el debido proceso. Reprochó que se negara la excepción de prescripción sin motivarlo de fondo ni referirse a los argumentos en derecho alegados en la contestación de la demanda y que el juzgado de conocimiento le indicara que «lo que tiene que hacer la ejecutada es corregir, terminar de depurar y pagar los aportes que no se demostró se hubiesen satisfecho». Objetó que el juez hiciera afirmaciones como: -la administración de justicia no tiene la culpa de la incompetencia administrativa de las empresas -no tiene por qué achacarle al despacho los errores -deja mucho que desear de la ejecutada La empresa que tiene que hacer demostrar que si pago (sic) en lugar de estar dilatando deberia (sic) aportar pruebas legibles -El despacho tuvo que hacer esfuerzo no tienen decoro abren planilla toma fotos con celular y a futuro le recomendaria que sean mas pulcros el despacho hizo un esfuerzo sobre humano -. -Vienen a esconder la incompetencia
-El despacho tuvo que hacer esfuerzo no tienen decoro abren planilla toma fotos con celular y a futuro le recomendaria que sean mas pulcros el despacho hizo un esfuerzo sobre humano -. -Vienen a esconder la incompetencia -Este despacho no va a patrocinar que el despacho facilmente (sic) diga que ya pasaron 3 años ademas (sic) de ser un exabrupto -No tienen porque (sic) soportar la impompetencia (sic) de los empleadores -Argumentos dilatorios infundados y son lamentables para la profesion (sic) del 5Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 derecho -A usted porque le duele tanto... -Ahí esta (sic) el archivo que tanto extraña … Adujo que tampoco se tuvo en cuenta « lo señalado de mi parte en la diferencia en fecha en el auto que la estableció y en el cual se me reconoció personería (que no es solo auto de trámite) y en el estado, siendo fácil en su acelere que tuvo en el manejo de la audiencia decir que era inane y el Juez como director de la audiencia al notificar en estrado seguir vulnerando el derecho a las partes al seguir adelante sin concederle el uso de la palabra a las partes». Reclamó que en el sistema de consulta siglo XXI se publicó que la fecha para la audiencia era el 30 de octubre de 2024 y no el 31 como realmente se había ordenado en el auto. Censuró que, […] no encuentro norma ni se menciona en que no puedan pedirse las pruebas solicitadas y lo peor se incomoda porque se ejerce el derecho fundamental al debido proceso sintiéndome muy mal en la audiencia frente a mi mandante toda
Censuró que, […] no encuentro norma ni se menciona en que no puedan pedirse las pruebas solicitadas y lo peor se incomoda porque se ejerce el derecho fundamental al debido proceso sintiéndome muy mal en la audiencia frente a mi mandante toda vez que no solamente al principio de la audiencia se trata de dudar de que envié el recurso a través del correo sino que durante la audiencia se planteó por el señor Juez que se quería solamente dilatar lo cual no es cierto. […] Me siento afectada como mujer y profesional al indicar el señor Juez frases como “argumentos dilatorios infundados y son lamentables para la profesión del derecho “ya que ante mi mandante descalifica el señor Juez mi intervención y me parece una falta de respeto cuando no se pronunció frente a los argumentos planteados en la contestación de la demanda, es solo ver su rostro cuando al final voy a interponer un recurso y notar la incomodidad ante mi intervención. De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la audiencia realizada el 31 de octubre del año en curso y, en su lugar, se oficie « a la mesa de ayuda para que aclare 6Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 porque no aparece recibido por el juzgado 5 laboral del circuito el correo enviado de fecha 16 de octubre de 2024 pese a que llego a las otras partes» y que se « fije de mabnera (sic) pronta nueva fecha de audiencia que se realice en derecho atendiendo a que hay medidas cautelares en contra de la parte demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
y que se « fije de mabnera (sic) pronta nueva fecha de audiencia que se realice en derecho atendiendo a que hay medidas cautelares en contra de la parte demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Adicionalmente decretó como prueba Requerir al grupo de soporte técnico para correo electrónico -mesa de ayuda correo electrónico Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ-
(soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co) a fin de que certifique de manera inmediata, si la cuenta asociada al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá dirección «j05labctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co», recibió un mensaje de datos por parte del e-mail abobadosbaqueroybaquero@gmail.com que dice la parte accionante remitió el día 16 de octubre de 2024 a las 12:28 p.m. […]. Dentro del término de traslado, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura dio a conocer que: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “abogadosbaqueroybaquero@gmail.com” con el asunto: “PROCESO 2022946RECURSO - 16-102024ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. VS MOTORES Y
946RECURSO - 16-102024ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. VS MOTORES Y MÁQUINAS S.A. BIC” y con destinatario “j05labctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, […]. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, hizo un recuento 7Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial defendiendo la legalidad de las mismas e indicó que, «en el trámite del proceso ejecutivo y, en todo caso, en la audiencia del 31 de octubre de 2024, no se vulneraron derechos fundamentales de las partes ni de los apoderados judiciales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que, […] contrario a lo sostenido por la tutelante el Juez accionado si le dio tramite a su recurso interpuesto el 16 de octubre, explicando de manera clara las razones por la cuales no podía reponer el auto atacado, razón por la ha de señalarse a la accionante la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues se verifica la ausencia de afectación de la prerrogativa superior invocada (debido proceso), […].
por la cuales no podía reponer el auto atacado, razón por la ha de señalarse a la accionante la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues se verifica la ausencia de afectación de la prerrogativa superior invocada (debido proceso), […]. Ahora bien y en cuanto a que se revoquen la decisiones tomadas en la citada diligencia relacionadas con el decreto de pruebas y la resolución de la excepción de prescripción, nótese el Juez 5 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación frente estos dos aspectos por ende es claro que tal decisión controvertida por ésta vía no admite discusión en este trámite constitucional, […] siendo procedente esperar que el superior resuelva la apelación interpuesta en punto a las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Agregó que el a quo constitucional transcribió la audiencia, pero no se pronunció sobre la forma en como en se adelantó la misma, ni sobre los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la audiencia realizada el 31 de octubre del año en curso y, en su lugar, se oficie «a la mesa de ayuda para que aclare porque no aparece recibido por el juzgado 5 laboral del circuito el correo enviado de fecha 16 de octubre de 2024 pese a que llego a las otras partes» y que se «fije de mabnera (sic) pronta nueva fecha de audiencia que se realice en derecho atendiendo a que hay medidas cautelares en contra de la parte demandada», comoquiera que la accionante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, «contradicción, a mi trabajo profesional como abogada y buena imagen con mi mandante» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
derechos al debido proceso, igualdad, «contradicción, a mi trabajo profesional como abogada y buena imagen con mi mandante» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 9Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las 10Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos
10Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En efecto, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por la misma libelista, se avizora que aquella era la apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo cuestionado, quien es la verdadera titular del amparo, contrario a lo que parece entender la accionante, quien estima vulnerados 11Radicación n.° 110299 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales por el hecho de haber fungido como «abogada y apoderada de Motorysa SA », máxime que tampoco aporta poder que la faculte para actuar a través de este especial mecanismo en representación de la sociedad demandada en el proceso que motivó la solicitud de amparo, y ni siquiera en el escrito inicial de la tutela adujo actuar en representación de esta. En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, «contradicción, a mi trabajo profesional como abogada y buena imagen con mi mandante », lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió
debido proceso, igualdad, «contradicción, a mi trabajo profesional como abogada y buena imagen con mi mandante », lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate, sino que su actuación en el proceso laboral se limitó a apoderar los intereses de la parte demandada. Finalmente, se destaca que el poder otorgado en otro asunto no se extiende a la súplica constitucional, dado que, se itera, en el escrito de tutela, la tutelista abogó la protección de sus garantías fundamentales como profesional en derecho. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - legitimación - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 110299
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 110299
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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