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CSJ - STL17989-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17989-2024 Radicación n.° 110391 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110391

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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el libelista adelantó acción popular contra la Parroquia Santa Ana de Guática – Risaralda por haber construido una obra civil que obstruía el andén, lo que impedía el paso de ciudadanos en silla de ruedas, coches para bebés, etc. y en tal sentido peticionó retirarla y garantizar la movilidad en el sitio. Asimismo, solicitó condenar en costas

de ruedas, coches para bebés, etc. y en tal sentido peticionó retirarla y garantizar la movilidad en el sitio. Asimismo, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía bajo el radicado 66594318900120220007300, autoridad judicial que con veredicto de 19 de mayo de 2022 negó las pretensiones del accionante. Inconforme el allí promotor, recurrió la decisión la cual fue concedida por el a quo con providencia de 30 de mayo de 2023; surtidas diferentes actuaciones, el juez cognoscente emitió auto de 9 de agosto siguiente, de estarse a lo resuelto por el fallador de segundo grado, respecto a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que se realizaran las gestiones necesarias y se determinara al presunto responsable de la amenaza o vulneración de derechos colectivos y se vinculara al trámite. Agotadas diversas etapas procesales, el 28 de agosto de 2024 el juez singular accedió a las pretensiones y condenó al pago de costas y gastos del proceso, en favor del accionante, por lo que, con auto de 30 de septiembre siguiente se fijó la suma de $150.000 como agencias en derecho, aprobadas con proveído de la misma fecha. 2Radicación n.° 110391

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En desacuerdo, el acá precursor recurrió en reposición y,

derecho, aprobadas con proveído de la misma fecha. 2Radicación n.° 110391

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En desacuerdo, el acá precursor recurrió en reposición y, subsidiariamente, apelación; no obstante, el 16 de octubre hogaño no se repuso la decisión y se concedió en efecto diferido la alzada. En tal orden, con providencia de 30 de octubre pasado, los magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez Calambás se declararon impedidos para participar en el trámite, comoquiera que fueron notificados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la apertura de investigaciones en su contra, por las quejas formuladas por el acá actor. Así, el expediente fue remitido al magistrado Duberney Grisales Herrera para lo de su competencia, quien con providencia de 13 de noviembre de esta calenda aceptó lo señalado por los citados y en tal orden, en firme la decisión, el asunto ingresó al despacho del referido titular, el 20 siguiente. El impulsor de este resguardo censuró que no se ha cumplido un solo término en el trámite de la acción popular y que ahora los magistrados declararon su impedimento para conocerla y fallar; indicó que desistió de todas las quejas presentadas contra los servidores pues lo único que ha conseguido es «PERDER MI TIEMPO Y DILATAR MIS POPULARES EN

SUS FALLOS (sic)».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, pretende que (i) se le conceda

SUS FALLOS (sic)».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, pretende que (i) se le conceda amparo de pobreza; (ii) se ordene que se acepten todos los desistimientos de quejas contra los tutelados y (iii) se determine si el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás está o no impedido.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas, vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el titular del juzgado vinculado se refirió a los antecedentes del asunto y relacionó las direcciones de los intervinientes, que obran en el expediente. Remitió el link de acceso. El magistrado Carlos Mauricio García Barajas indicó que en el marco de la acción popular manifestó los motivos de su impedimento, los cuales se concretaban en la apertura de una investigación disciplinaria, aún en trámite sin que, el desistimiento de la queja que «supuestamente» fue radicado, tenga la virtualidad de extinguir la acción. Respecto a la supuesta mora judicial, señaló que su decisión de apartarse del conocimiento del asunto, se realizó un día después del reparto, lo que descarta tal argumento. Compartió el acceso al expediente digital.

mora judicial, señaló que su decisión de apartarse del conocimiento del asunto, se realizó un día después del reparto, lo que descarta tal argumento. Compartió el acceso al expediente digital. La procuradora 31 judicial II para asuntos civiles de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el trámite y expuso que era deber de los jueces declararse impedidos tan pronto advirtieran la existencia de causal que lo soporte; adicionó que frente al desistimiento de las acciones populares este no procedía ni expresa ni tácitamente, dada su naturaleza y finalidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el 4Radicación n.° 110391 SCLAJPT-12 V.00 amparo invocado por la inexistencia de vulneración, por cuanto el tribunal convocado no incumplió los términos establecidos como erradamente lo afirmó el accionante; que los magistrados impedidos procedieron como dispone la norma procesal vigente y que en el trámite de tutela podía actuar en nombre propio o acudir a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y allí requiriera el acompañamiento judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; lamentó la mora judicial, exigió que «se acepte mi desistimiento de la renuente acción popular» o se consignara que Ley lo obliga a «perder mit irmpo (sic)» en dicho trámite.

IV. CONSIDERACIONES

lamentó la mora judicial, exigió que «se acepte mi desistimiento de la renuente acción popular» o se consignara que Ley lo obliga a «perder mit irmpo (sic)» en dicho trámite.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 110391

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio se advierte que el recurrente solo expone en su escrito de impugnación que lamenta la mora judicial y exige que se acepte su desistimiento de la acción popular o se consigne que Ley lo obliga a «perder mit irmpo (sic)» en dicho trámite. Atendiendo lo señalado y previo a resolver la cuestión planteada,

que se acepte su desistimiento de la acción popular o se consigne que Ley lo obliga a «perder mit irmpo (sic)» en dicho trámite. Atendiendo lo señalado y previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará a los reproches que el precursor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el proceso del que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 6Radicación n.° 110391

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comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 6Radicación n.° 110391

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 7Radicación n.° 110391

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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de

capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

8Radicación n.° 110391

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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

planteada”.

8Radicación n.° 110391

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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

En dicho orden, es menester resaltar que, en los casos como el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la

amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada a la documental allegada al plenario se advierte que al interior de la acción popular censurada se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía emitió sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2022, donde negó las pretensiones del actor. 9Radicación n.° 110391

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(ii) Con auto de 9 de agosto de 2023, el a quo estuvo a lo resuelto por el fallador de segundo grado, respecto a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia señalada en el punto anterior. (iii) El 28 de agosto de 2024 el juez singular accedió a las pretensiones y condenó al pago de costas y gastos del proceso, en favor del accionante. (iv) Con autos de 30 de septiembre siguiente a) se fijó la suma de $150.000 como agencias en derecho y b) las aprobó. (v) El actor recurrió la decisión y con proveído de 16 de octubre de 2024 la misma no se repuso y se concedió la apelación. (vi) El 30 del mismo mes y año los magistrados ya citados se declararon impedidos. (vii) El pasado 13 de noviembre se aceptó la determinación y el 20

de 2024 la misma no se repuso y se concedió la apelación. (vi) El 30 del mismo mes y año los magistrados ya citados se declararon impedidos. (vii) El pasado 13 de noviembre se aceptó la determinación y el 20 siguiente el asunto ingresó a despacho del magistrado ponente para lo pertinente. De acuerdo con lo enunciado, no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional , toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no se ha pronunciado frente a la apelación del auto objeto de censura, lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado . Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por último, en lo que atañe a la solicitud realizada por el actor en el memorial de impugnación, relacionada con que se acepte el desistimiento de la acción popular o se consigne que Ley lo obliga a «perder mit irmpo (sic)» en dicho trámite, deberá advertirse que tal petición se constituye 10Radicación n.° 110391 SCLAJPT-12 V.00 como hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno sobre el particular, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello. Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,

debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello. Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la misma por las razones detalladas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 110391

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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