CSJ - STL1799-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1799-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1799-2021 Radicación n.° 62088 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALEXANDER HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
SERVICONI LTDA, la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA
COVISUR DE COLOMBIA LTDA y a la COOPERATIVA
AUTÓNOMA DE SEGURIDAD C.T.A -COAUTÓNOMA
C.T.A.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 62088
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda laboral en contra de Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A -Coautónoma
Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A -Coautónoma C.T.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la unión temporal que conforman las demandadas, del 3 de julio de 2003 al 3 de noviembre de 2014, asimismo se condenara al pago de horas extras, trabajo dominical, festivo y recargo nocturno, reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa. Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, condenó a las demandas al pago de $435.120,33 por concepto de horas extras, trabajo dominical y recargo nocturno y de $77.360,06 por prestaciones sociales, finalmente absolvió el pago de la sanción moratoria. Que, ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 6 agosto de 2020, revocó las condenas y dio por probadas las excepciones propuestas. 2Radicación n.° 62088
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Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales teniendo en cuenta «que todas las pruebas de los registros de la minuta de servicio, no fueron
2Radicación n.° 62088
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Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales teniendo en cuenta «que todas las pruebas de los registros de la minuta de servicio, no fueron analizadas en su totalidad, ni tampoco de forma rigurosa , y las pocas que valoro lo hizo de forma arbitraria e irracional […] concluyó que no había lugar al pago de horas extras porque considero que “… ese promedio de 8 horas diarias no se superó por el periodo de tres semanas y por demás, nunca se superó el numero de 48 horas semanales…” en consecuencia revoco la condena de pago de horas extras, con base en lo establecido en el art. 165 del C.S.T.». Además que el «tribunal tomo su decisión para confirmar que mi contrato de trabajo se terminó por una causa legal, es donde se evidencia que […] no logró discernir la diferencia que hay entre el preaviso y la materialización de la terminación de un contrato de trabajo, pues son dos cosas muy diferentes, la primera hace referencia a un aviso previo a la realización de un acto, es decir, el acto aún no ha sido realizado o consumado, en la segunda se ejecuta el acto ósea se hace real, entonces no se puede decir que el hecho de entregar un preaviso con los 30 días de antelación ya se ha materializado la terminación de un contrato, hay que esperar hasta la fecha señalada en el preaviso para saber si realmente se materializa la decisión, esto es así, teniendo en cuenta que algunos empleadores no hacen efectivo el preaviso o sea no materializan tu decisión». Finalmente indicó que el ad quem «incurrió en el defecto
materializa la decisión, esto es así, teniendo en cuenta que algunos empleadores no hacen efectivo el preaviso o sea no materializan tu decisión». Finalmente indicó que el ad quem «incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que sin una 3Radicación n.° 62088 SCLAJPT-11 V.00 justificación valedera, se apartó de los precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, relacionados con la mala fe, los cuales eran aplicables a mi caso por lo vivido durante y después de la relación laboral con las demandadas”. Por último, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 6 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva «como garantía efectiva al acceso a la justicia». Mediante auto de 8 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Dentro del término otorgado el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló las actuaciones surtidas en ese despacho y advirtió que el expediente se encontraba a disposición del superior. A su vez, Serviconi Ltda., pidió que se negara el amparo por improcedente, pues si bien el demandante «en su oportunidad tuvo la forma para intervenir en el proceso y
encontraba a disposición del superior. A su vez, Serviconi Ltda., pidió que se negara el amparo por improcedente, pues si bien el demandante «en su oportunidad tuvo la forma para intervenir en el proceso y lograr probar sus dichos si ese era su cometido, sin embargo durante las etapas procesales siendo su obligación la carga de la prueba, este no hizo lo correspondiente, mucho menos en los alegatos de conclusión para ahora abrirse paso con una 4Radicación n.° 62088 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad por vía de tutela a costa del tiempo del aparato judicial». La Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., señaló que ni esa entidad ni los despachos judiciales incurrieron en acciones u omisiones que hayan derivado en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se desestimaran sus pretensiones. La Cooperativa Autónoma de Seguridad CTA luego de referirse a cada hecho de la demanda pidió se negarán las pretensiones de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de
Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 62088
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El accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 6 de agosto de 2020, que revocó la de 6 de noviembre de 2019 en cuanto a las condenas impuestas y confirmó frente a la sanción moratoria. Examinada la decisión de cuestionada, encuentra la Sala que el tribunal después de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, frente a las horas extras concluyó que: Al respecto, se observa que la parte actora para acreditar su dicho aporté al plenario esa extensa documental de que tratan los folios 31 a 38, los que resultan ser unos cálculos por él elaborados, la documental obrante de los folios 42 a 135 la cual se traduce en la “Minuta del Vigilante”, siendo éste el principal elemento al que acudió el a quo para consentir que ante la información que suministra un concepto del Ministerio del Trabajo, los vigilantes deben someterse a la jornada máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Y es una escucha a las consideraciones expuestas, lo que al
información que suministra un concepto del Ministerio del Trabajo, los vigilantes deben someterse a la jornada máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Y es una escucha a las consideraciones expuestas, lo que al romper permite pregonar la imprecisión de las mismas, veamos porqué. En primer lugar, de forma independiente a que el Ministerio del Trabajo puede absolver consultas a través de conceptos, no es menos cierto que al tenor del CEPACA por demás de no ser obligatorios, claro es que es el juez del trabajo, quien extiende con autoridad la interpretación de las leyes sociales. En segundo lugar, desconoció la primera instancia, el acuerdo extendido entre las partes que claramente se lee en el contrato de trabajo obrante a folio 10, tantas veces mencionado en el fallo fustigado. Allí en su cláusula cuarta donde se plantea la jornada de trabajo, se indicó que si bien el empleado se compromete a laborar la jornada máxima legal - que recordemos es de 48 horas semanales-, “por la naturaleza de la labor podría ampliarse la jornada laboral sin que constituya trabajo suplementario o de horas extras conforme lo establece el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo”. Este artículo a la letra enuncia que: “trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve 6Radicación n.° 62088 SCLAJPT-11 V.00 a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta
6Radicación n.° 62088 SCLAJPT-11 V.00 a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras y es la lectura rápido y nada concienzuda 1a que permitió concluir al juez que el trabajo por turnos no puede exceder de tres semanas, puesto que eso no es lo indicado en la norma en cita. Ciertamente, lo que se pretende decir por el legislador es que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas no puede superar las ocho horas diarias ni las 48 horas semanales. Siendo, así las cosas, se duele esta Sala de Decisión de ese cálculo promedio como quiera y lo entendido en primera instancia, fue una situación totalmente ajena a lo previsto en el texto legal. […] Por demás, no se excede la Sala de decisión en reprochar el tan ligero análisis de las presentes diligencias, cuando se opta por condenar a un pago de trabajo suplementario y recargos nocturno, pero nada se dijo de esos pagos que fueron aceptados por el propio demandante y tenían plena acreditación en los folios 12 a 16. Ante ello, indicar que “cotejado” lo pagado por la declaratoria que se hace en sentencia, sin realizar un análisis
por el propio demandante y tenían plena acreditación en los folios 12 a 16. Ante ello, indicar que “cotejado” lo pagado por la declaratoria que se hace en sentencia, sin realizar un análisis acucioso del acervo probatorio claramente no es motivar esta última. Es decir, como bien se expone por el recurrente si hay recargos y trabajo suplementario, ese ejercicio a que hace un momento se hizo referencia, el cual, se itera, no fue materializado, pues debía indicar lo siguiente y a manera de ejemplo: De la semana que se extendía del 3 de julio al 6 de julio del 7 al 13 y luego del 14 al 20 de julio, se excedió ese promedio de horas semanales durante los días trabajados, lo que lo llevaba a condenar una determinada cantidad. Que se itera, es un ejercicio que se encuentra ausente y del cual se duele esta Corporación. En ese orden de ideas, las propias afirmaciones del demandante son las que logran conducir que efectivamente ese promedio no se excedió y de ello da cuenta ese mismo documento que fue por el elaborado y se encuentra a folios 32 a 35, de cara a las nóminas obrantes de los folios 12 a 16. Estos escritos permiten extractar que dada la jornada de trabajo del demandante ese número promedio de 8 horas diarias no se superó por el periodo de tres semanas y por demás, nunca se superó el número de 48 horas semanales. 7Radicación n.° 62088
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Nótese que, en julio de 2014, el expone laboré de la semana del 3 al 6 de julio así: el 3 - 12 horas, el 4 - 12 horas, el 56 horas
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Nótese que, en julio de 2014, el expone laboré de la semana del 3 al 6 de julio así: el 3 - 12 horas, el 4 - 12 horas, el 56 horas (turno nocturno) y el 6 horas el 6, luego regresa en la noche a cumplir 6 horas y culmina el siete con 6 horas, luego descansaba 2 horas, para iniciar con la semana del 7 de julio donde no laboré ni el día 8, solo labora nuevamente 4 días y descansa los dos siguientes. Patrón que se sigue en semanas y en meses. Ante ello mal podía imponerse una condena si claramente el actuar de la demandada se ajustaba a derecho. Procede entonces la revocatoria de la condena […] declarando para ello probada la excepción de inexistencia de la obligación para con ello absolver a las convocadas de las pretensiones incoadas. Frente a la terminación del contrato de trabajo estableció: […] es extraño para esta Sala el entendimiento muy personal que le entrega la parte actora a la norma que contiene el preaviso, cuando expone que si un trabajador esa noticia de finalización necesariamente debe finalizar su vínculo en el día exacto al mes previo en que se preavisa. Nótese que, el prementado texto normativo expone que este aviso debe materializarse “con una antelación no inferior a treinta días (30)” a la fecha de terminación del vínculo laboral, así las cosas y pues claro es que. v.gr. ello puede producirse con 6 meses de anticipación, más no por ello modifica la fecha en que finaliza el vínculo, como es entendido por la parte actora.
y pues claro es que. v.gr. ello puede producirse con 6 meses de anticipación, más no por ello modifica la fecha en que finaliza el vínculo, como es entendido por la parte actora. En ese orden de ideas, nada puede cuestionarse a la contabilización de términos que materializó la primera instancia, la cual lo llevé a consentir que el vínculo que sostuvo el demandante con la Unión Temporal Educación Segura 201 finalizó por causa legal y en tiempo. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, determinó que no procedía el reconocimiento del trabajo suplementario de horas extras, por cuanto en el contrato de trabajo en su cláusula 4 señaló que el empleado se comprometía a laborar la jornada máxima legal de 48 horas, 8Radicación n.° 62088 SCLAJPT-11 V.00 por la naturaleza de la labor podría ampliarse según lo dispuesto en el artículo 165 del CST, sin que ello constituya trabajo suplementario; además que fueron las mismas afirmaciones del actor, las que llevaron a concluir que su trabajo no superó las 8 horas diarias, ni las 48 horas semanales. Asimismo, se consideró en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el empleador comunicó el preaviso de manera adecuada, de ahí que, si bien la norma establece los
semanales. Asimismo, se consideró en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el empleador comunicó el preaviso de manera adecuada, de ahí que, si bien la norma establece los 30 días de antelación, no quiere decir que, si lo hace con 6 meses de anticipación, se modifique la terminación del vínculo. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal contiene una labor hermenéutica respetable. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 9Radicación n.° 62088
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62088
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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