CSJ - STL17990-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17990-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17990-2024 Radicación n.° 77784 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR CARDONA presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado y demás procesos involucrados.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió un primer proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., tras la negativaRadicación n.° 77784 SCLAJPT-12 V.00 de tal empresa a reconocerle la pensión de vejez convencional en Resolución 000594 de 23 de febrero de 2004. Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga bajo el
Resolución 000594 de 23 de febrero de 2004. Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76111310500120040016200, autoridad que, en providencia de 30 de marzo de 2007, negó el reconocimiento pensional. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 29 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo; posteriormente, el juzgado de conocimiento emitió auto de 25 de febrero de 2008, en el que declaró en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo definitivo del expediente. Luego, el accionante promovió nuevo proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., a fin de conseguir la pensión de vejez convencional referida, el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76111310500220240000100, agencia judicial que, en proveído de 10 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Cuestionó la parte actora que Acuavalle S.A. y las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen de transición del que es beneficiario al negar la pensión solicitada, toda vez que según sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 24 de septiembre de 2022, el mismo era
judiciales accionadas desconocieron el régimen de transición del que es beneficiario al negar la pensión solicitada, toda vez que según sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 24 de septiembre de 2022, el mismo era de «15 años en el poder judicial y 217 semanas (4 años) en el I.S.S. entre 1990 al año 1994 para un total de 20 años », lo cual lo «facultaba para poderse retirar del I.S.S. y pasarse a otro fondo y regresar nuevamente al I.S.S». 2Radicación n.° 77784
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Reprochó que no debió declararse la cosa juzgada, en la medida que tiene derecho a la pensión convencional, pues al momento de retirarse de la empresa accionada se encontraba protegido por el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a que se habían reunido las exigencias de la Ley 33 de 1985. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se entiende del confuso escrito de tutela, que pretende se dejen sin efectos las providencias de 30 de marzo de 2007 y 29 de noviembre de 2007 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120040016200; y el proveído de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo
Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120040016200; y el proveído de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500220240000100, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez convencional. Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás agencias judiciales, partes e intervinientes en los procesos involucrados en el trámite, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500220240000100, el cual culminó con providencia de 10 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró probada la excepción 3Radicación n.° 77784 SCLAJPT-12 V.00 previa de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, decisión que resaltó las partes estuvieron de acuerdo. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales naturales.
declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales naturales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga manifestó que el proceso ordinario laboral incoado por el actor con radicado 76111310500120040016200 fue definido por el Tribunal Superior de Buga y que, el 9 de octubre de 2024, el expediente físico se remitió en calidad de préstamo a la Fiscalía Tercera de la Unidad delegada ante el Tribunal, razón por la cual no tiene custodia sobre el mismo. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga realizó un recuento de la acción constitucional instaurada por el aquí accionante que cursó en ese despacho, la cual destacó fue remitida a la Corte Constitucional, quien la excluyó de revisión mediante auto del 29 de agosto de 2019. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S solicitó su desvinculación del trámite, toda vez no hizo parte en los procesos cuestionados. Protección S.A. solicitó la declaratoria de improcedente de la tutela, en la medida que se incumplió con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera su estudio. Resaltó que el promotor de la acción no se encuentra afiliado a esa administradora e incluso, ésta trasladó sus aportes a Colpensiones y reportó la historia laboral en Siafp. 4Radicación n.° 77784
administradora e incluso, ésta trasladó sus aportes a Colpensiones y reportó la historia laboral en Siafp. 4Radicación n.° 77784
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Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción ante la existencia de cosa juzgada, pues los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos a) las providencias de 30 de marzo de 2007 y 29 de noviembre de 2007 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos a) las providencias de 30 de marzo de 2007 y 29 de noviembre de 2007 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120040016200; b) el proveído de 10 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga dentro del 5Radicación n.° 77784 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral con radicado 76111310500220240000100, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez convencional. No obstante, en cuanto a las pretensiones dirigidas a que se dejen sin efecto las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120040016200, esta Sala encuentra que dichas peticiones ya fueron debatidas y decididas en sede constitucional, sin que se avizoren hechos nuevos que den lugar a que se vuelva a estudiar el caso. En efecto, previamente, Ó scar Cardona presentó otra acción de tutela, identificada con radicado interno 90023, en la cual también censuró los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso ordinario laboral 76111310500120040016200, y pidió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; además, solicitó invalidar el auto de 13 de julio de 2016 mediante el cual esta Sala de
ordinario laboral 76111310500120040016200, y pidió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; además, solicitó invalidar el auto de 13 de julio de 2016 mediante el cual esta Sala de Casación Laboral rechazó la acción constitucional por temeridad y lo condenó al pago de costas procesales. El trámite anterior correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en fallo CSJ STP1268-2017 de 2 de febrero de 2017, negó el amparo concerniente a dejar sin efectos las providencias judiciales del juzgado y tribunal accionados, tras considerar que los hechos reseñados eran idénticos a los estudiados en otros procedimientos similares, «con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos: Rad. 17430 del 5 de febrero de 2008, Rad. 24052 de 20 de ocyubre de 2010, Rad 25988 de 14 de junio de 2015, ATL1297-2013 de 17 de septiembre de 2013 y ATL3890-2015 de 8 de julio de 2015 ».; y en ese sentido, señaló que estudiarlos implicaría reabrir un debate constitucional clausurado. 6Radicación n.° 77784
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Dicha decisión fue enviada para su eventual revisión a la Corte Constitucional, Corporación que a través de proveído de 30 de marzo de 2017 resolvió no seleccionarla, sin que se hubiesen presentado mecanismos ciudadanos de selección o insistencia.
Constitucional, Corporación que a través de proveído de 30 de marzo de 2017 resolvió no seleccionarla, sin que se hubiesen presentado mecanismos ciudadanos de selección o insistencia. En este orden, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio tienen identidad de partes, objeto y causa, de ahí que la súplica deviene improcedente, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención
ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, sin que la inclusión de otras autoridades o ampliación de argumentos configuren hechos nuevos de tal entidad que den lugar a realizar un estudio sobre los asuntos previamente zanjados en tutela. Lo anterior, máxime que existe constancia dentro del acervo probatorio arrimado a este trámite constitucional, que incluso dentro de 7Radicación n.° 77784 SCLAJPT-12 V.00 otra acción constitucional con radicado 76111410500120190012500, igualmente instaurada por el hoy promotor contra Acuavalle S.A., el juez constitucional de segundo grado, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, confirmó la decisión de instancia de declarar la improcedencia y la adicionó en el sentido de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible conducta punible de Óscar Cardona, tras considerar temeraria su actuación, en la medida que presentó previamente dos solicitudes de tutela por los mismos hechos y derechos. Ahora bien, no sucede lo mismo frente a las peticiones de que se ordene dejar sin efecto el proveído de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso
por los mismos hechos y derechos. Ahora bien, no sucede lo mismo frente a las peticiones de que se ordene dejar sin efecto el proveído de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500220240000100, de ahí que esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en los procesos acusados. 8Radicación n.° 77784
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para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en los procesos acusados. 8Radicación n.° 77784
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron de los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que cuestionada fue la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga de fecha 10 de septiembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de diciembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la decisión de calenda 10 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga declaró probada la
dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la decisión de calenda 10 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mecanismos que la ley otorga 9Radicación n.° 77784 SCLAJPT-12 V.00 dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 10Radicación n.° 77784 SCLAJPT-12 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 77784
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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