CSJ - STL17991-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17991-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17991-2024 Radicación n.° 110139 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Lucía Medina Buitrago instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « vivienda digna y propiedad privada» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 110139
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que José de Jesús Lozano Buitrago inició proceso reivindicatorio de dominio contra la accionante, con el fin de que se declarara que era el titular pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-813888 y, en consecuencia, se condenara
proceso reivindicatorio de dominio contra la accionante, con el fin de que se declarara que era el titular pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-813888 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a restituir el bien y a pagar los frutos naturales y civiles del inmueble desde el 23 de enero de 2017, por ser poseedora de mala fe. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001310303120200030500, autoridad judicial que, a través de auto de 27 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada. Esta última en su contestación, solicitó que se declarara la prejudicialidad del asunto mientras se dictaba sentencia dentro del proceso «201202151» adelantado en el Juzgado Quinto Penal de la misma ciudad, contra el demandante por adulteración de la cabida y linderos; explicó que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa localidad cursaba entre las mismas partes el proceso « 042-2008-000086» de deslinde y amojonamiento e instauró demanda de reconvención en busca de que se declarara la pertenencia de dicho bien por adquisitiva de dominio. Después, el juez de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio con proveídos de, i) 11 de marzo de ese año, negó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad; ii) 18 de abril de 2022, reconoció a María Inés Buitrago de Lozano como sustituta procesal
reivindicatorio con proveídos de, i) 11 de marzo de ese año, negó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad; ii) 18 de abril de 2022, reconoció a María Inés Buitrago de Lozano como sustituta procesal del promotor fallecido; iii) 18 de junio de 2021, admitió la demanda de reconvención y, iv) 31 de agosto de 2022, ofició al Juzgado Cuarenta y 2Radicado n.° 110139
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Dos Civil de esa ciudad para que remitiera copia del proceso « 042-2008000086» y, requirió para que se remitieran copias de los interrogatorios rendidos por la demandada y Germán Mauricio Rodríguez en el proceso penal. Posteriormente, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró que el dominio del inmueble en disputa pertenecía a la masa sucesoral de José de Jesús Lozano Buitrago; condenó a la accionada a restituir el inmueble a María Inés Buitrago de Lozano; pagar la suma de $167.097.151 por concepto de frutos causados; los que se originaran a posteriori a la emisión de la sentencia hasta la entrega efectiva; negó las pretensiones de la demanda en reconvención y, comisionó al alcalde local de Ciudad Bolívar para efectuar la entrega. Contra dicha determinación la pasiva presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 26 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá modificó la condena de primera instancia en el sentido de extender el pago de frutos al monto de $206.160.153 y la confirmó en lo demás.
en virtud del cual, en fallo de 26 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá modificó la condena de primera instancia en el sentido de extender el pago de frutos al monto de $206.160.153 y la confirmó en lo demás. La tutelista argumentó que, los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho al conceder las pretensiones de la demanda pues ignoraron que siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio, situación que se evidenciaba con los contratos de arrendamiento que suscribió con Germán Mauricio Rodríguez que fueron aportados al plenario, en virtud de los cuales adelantó procesos ejecutivos en los que obtuvo decisiones a su favor. Adujo que las providencias cuestionadas, la dejaban con un lote interior encerrado carente de servidumbre, toda vez que no se tuvo en 3Radicado n.° 110139 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que las medidas, cabida y linderos del predio objeto del litigio fueron adulteradas por el demandante en el año 2023, conducta por la cual la Secretaría General de Catastro compulsó copias ante la fiscalía, donde se adelantaba el proceso correspondiente e insistió en la imposibilidad de ingresar a su propiedad y que ello la hacía víctima de expropiación. Alegó que, no tenía con que pagar la sanción pecuniaria que le fue impuesta; se desconocieron las pruebas obrantes en el plenario, tales como, las diligencias de la inspección judicial, el certificado de libertad y tradición, el proceso penal y el de deslinde y amojonamiento; se dio plena
impuesta; se desconocieron las pruebas obrantes en el plenario, tales como, las diligencias de la inspección judicial, el certificado de libertad y tradición, el proceso penal y el de deslinde y amojonamiento; se dio plena validez a los planos adulterados aportados por el actor y, no se tuvieron en cuenta los antecedentes fácticos que daban cuenta que el predio en disputa se originó como parte de una finca de sus abuelos, conformado por varios lotes como se observaba en los documentos anexos. Requirió que se realizara un estudio integral del material probatorio, en donde se tuvieran en cuenta las decisiones tomadas en los procesos referidos, pues de ellos emergía, que nunca tuvo un predio interior, sino que su propiedad fue adquirida desde el año 1995 y se encontraba sobre la carrera 19B. Explicó que José de Jesús Lozano Buitrago y sus hermanos pretendían desde tiempo atrás apropiarse de su terreno, motivo por el cual adelantó querella policiva ante la Alcaldía de Ciudad Bolívar; posteriormente, en el año 2005 inició un primer proceso de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá donde se consignó que su lote iba hasta la carrera 19B, determinación que se estaba desconociendo con las decisiones hoy censuradas y, que dentro de dicho asunto se presentaron diferentes planos que variaban entre sí, situación que se dilucidó en ese momento. 4Radicado n.° 110139
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Criticó que el Juzgado hubiera negado la solicitud de prejudicialidad
de dicho asunto se presentaron diferentes planos que variaban entre sí, situación que se dilucidó en ese momento. 4Radicado n.° 110139
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Criticó que el Juzgado hubiera negado la solicitud de prejudicialidad por el proceso penal que cursaba contra el demandante, pues debido a su fallecimiento le restaron importancia, no obstante, se acreditaron las irregularidades en la cabida y los linderos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala requirió que se revocaran las sentencias de 9 de noviembre de 2023 y 26 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad -respectivamente-; en su lugar, se dictara una nueva decisión en la que se restablecieran sus derechos como propietaria, se oficiara a la Oficina de Catastro Distrital devolver las cosas a su estado original antes de 2003, es decir « como estaba antes de las adulteraciones de los linderos». Como medida provisional, solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega del bien para la que se comisionó a la alcaldía local de Ciudad Bolívar, mientras se resolvía de fondo la presente acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de
instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; tuvo como pruebas las aportadas y, negó la medida provisional. Dentro del término otorgado, el Juez Treinta y Uno Civil del 5Radicado n.° 110139
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Circuito de Bogotá manifestó que las providencias judiciales debían defenderse por sí mismas, por lo que se remitió a lo expuesto en la sentencia de 9 de noviembre de 2023 y, compartió el enlace de acceso al expediente digital. El Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogotá precisó que el proceso penal adelantado contra José de Jesús Lozano Buitrago se encontraba inactivo, debido a la preclusión por muerte del imputado. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto reiteró lo manifestado en el escrito inaugural en torno al desconocimiento de la posesión que ejerció sobre el inmueble; los yerros en la valoración probatoria; que la condena por frutos era
desconocimiento de la posesión que ejerció sobre el inmueble; los yerros en la valoración probatoria; que la condena por frutos era desproporcionada porque no correspondía a la realidad económica del predio, se tomó sin un soporte probatorio adecuado y, vulneraba su derecho al mínimo vital y móvil, pues no contaba con recursos para pagarla. Dijo que la decisión constitucional de primer grado no estudió a fondo y con la debida diligencia las vías de hecho denunciadas. Además, debió pronunciarse sobre la falta de acceso al lote interior en relación con su derecho a una vivienda digna por inaccesibilidad, de donde habría advertido la necesidad de que se le concedieran alternativas de ingreso. 6Radicado n.° 110139
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Añadió que, durante el proceso existió desigualdad en el acceso a la prueba técnica, debido a que el fallo se basó en la aportada por el demandante y ella no tuvo oportunidad de controvertirla debido a sus limitaciones económicas y, que se vulneró el principio de buena fe, pues los actos de administración que ejerció sobre el inmueble estaban revestidos de esa presunción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que la impugnación se dirige a que se revoquen las sentencias de 9 de noviembre de 2023 y 26 de junio de 2024, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá 7Radicado n.° 110139 SCLAJPT-11 V.00 -respectivamente-; en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se realice un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente, se estudie la razonabilidad de la sanción pecuniaria por frutos y las alternativas de acceso al «lote interior». Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará
estudie la razonabilidad de la sanción pecuniaria por frutos y las alternativas de acceso al «lote interior». Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 26 de junio de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Ana Lucía Medina Buitrago se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.
Así, es importante señalar: (i) Ana Lucía Medina Buitrago se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicado n.° 110139
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto data de 26 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 16 de octubre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió
dicha decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la 9Radicado n.° 110139 SCLAJPT-11 V.00 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 26 de junio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los argumentos de la demanda principal y de reconvención, las actuaciones surtidas al interior del proceso, la providencia cuestionada y las criticas elevadas en la apelación, sobre los cuales, estableció como problemas jurídicos (i) dilucidar si la excepción de falta de legitimación del demandante fue acreditada y se abre paso en la forma que se cuestiona; (ii) verificar si el inmueble objeto de la acción reivindicatoria de la demanda principal se 10Radicado n.° 110139 SCLAJPT-11 V.00 encuentra identificado; (iii) de advertirse su individualización, determinar si la
inmueble objeto de la acción reivindicatoria de la demanda principal se 10Radicado n.° 110139 SCLAJPT-11 V.00 encuentra identificado; (iii) de advertirse su individualización, determinar si la demandada acreditó la calidad de poseedora por el término legal para la prosperidad de la acción de pertenencia extraordinaria que formuló vía demanda de reconvención, y (iv) en el supuesto de que no prospere ninguna de las anteriores inconformidades del recurso vertical, examinar si fue proporcional y justificada la condena a la demandada, para el pago de frutos liquidados por el juez a quo. En cuanto al primer cuestionamiento, dijo que de acuerdo con la sentencia CSJ SC592-2022, la escritura pública y el certificado de libertad y tradición obrantes en el plenario, se evidenciaba que José de Jesús Lozano Buitrago era el propietario del inmueble en disputa identificado con la matricula inmobiliaria 50S-40219730, por lo cual se encontraba legitimado en la causa para instaurar la acción reivindicatoria. Seguidamente, explicó que el poder otorgado y la sustitución efectuada se encontraban acordes con los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 73 y siguientes del Código General del Proceso y, de encontrarse acreditadas las sospechas de la accionante sobre la validez del poder acarrearía una nulidad por indebida representación, la cual de acuerdo con el numeral 4 del artículo 133 y el inciso 3 del 135 del Código
poder acarrearía una nulidad por indebida representación, la cual de acuerdo con el numeral 4 del artículo 133 y el inciso 3 del 135 del Código General del Proceso, solo podía ser alegada por la persona afectada. En lo atinente al segundo cuestionamiento, precisó que entre los requisitos de la acción reivindicatoria se encontraba que se tratara de «cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular» y que hubiera identidad entre lo poseído y lo pretendido; en atención a ello recordó que, el juez de primera instancia efectuó una relación pormenorizada de las pruebas que acreditaban la identificación del inmueble «conforme a la línea temporal de la cadena de tradición» con las escrituras debidamente registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos, que comprobaban la posesión del demandante sobre el predio 50S-40219730. 11Radicado n.° 110139
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Asentó que, en el certificado de tradición se describía la cabida y los linderos del predio; en el «certificado especial del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur» se consignó que el lote tenía un área de 283 m2, estaba ubicado en la «KR 19B 62D 57 SUR» y el titular del derecho real del dominio era el actor. Anotó que en el levantamiento topográfico aportado por el promotor, se realizó un posicionamiento mediante GPS para la obtención de coordenadas y lograr la representación gráfica de los linderos, donde se
el actor. Anotó que en el levantamiento topográfico aportado por el promotor, se realizó un posicionamiento mediante GPS para la obtención de coordenadas y lograr la representación gráfica de los linderos, donde se determinó un área total de 721 m2 de los cuales 267,9 m2 eran de un lote interior [identificado con matrícula número 50S-641664 de propiedad de la demandada] y 267,9 m2 del terreno en disputa [matrícula 50S-40219730 del promotor] y, que a pesar de que existieran algunos metros de diferencia con el certificado por la oficina de registro, el mismo había sido tratado como cuerpo cierto, situación que no demeritaba la identificación e individualización de la propiedad. Adujo que los reproches presentados por la pasiva contra el levantamiento topográfico, no lograban restarle credibilidad debido a que no allegó prueba que contradijera la metodología, las herramientas técnicas utilizadas en el estudio y el análisis de la visita presencial al inmueble, pues el único argumento tendiente a ello fue la inexistencia de división que permitiera distinguir entre los lotes con matrícula diferente, crítica que se desvirtuó en la diligencia de inspección judicial adelantada por el juez de primera instancia, quien evidenció un muro divisorio que permitía diferenciar las dos áreas de terreno. 12Radicado n.° 110139
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Puntualizó que la petición de Ana Lucía Medina, tendiente a que se tuviera en cuenta el dictamen pericial realizado en el proceso de deslinde
12Radicado n.° 110139
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Puntualizó que la petición de Ana Lucía Medina, tendiente a que se tuviera en cuenta el dictamen pericial realizado en el proceso de deslinde y amojonamiento donde se consignó que el demandante provocó la confusión en la identificación de los dos terrenos, no tenía acogida puesto que como se concluyó en primera instancia, en ese trámite el perito no explicó de forma razonable porque la cabida y los linderos del predio de la demandada estaban superpuestos con los del inmueble objeto del litigio y, además las pruebas obrantes en el expediente demostraban que eran lotes colindantes que podían diferenciarse. Por otro lado, el Tribunal rechazó la acusación sobre indebida valoración probatoria endilgada al juez de primer grado, por haber estudiado los planos catastrales posteriores a noviembre de 2003, ignorando que el promotor en Escritura 3463 de 20 de noviembre de ese año, protocolizó un falso certificado catastral de cabida y linderos, por medio del cual pretendía quitarle una franja de terreno, porque si bien la Secretaría de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Catastral del Distrito informó que esa certificación era falsa, la imputación versaba sobre la autoría y elaboración del documento, pero no había ningún reproche respecto de la información de la cabida y los linderos, de donde emergía que la supuesta sobreposición de los predios era inexistente, comoquiera que carecía de soporte probatorio.
ningún reproche respecto de la información de la cabida y los linderos, de donde emergía que la supuesta sobreposición de los predios era inexistente, comoquiera que carecía de soporte probatorio. Advirtió que lo dicho, no demeritaba la gravedad de la presunta comisión del delito de falsedad en documento público por el cual se compulsó copias a la fiscalía, sin que se tuviera noticias del mismo hasta ese momento, proceso que era diferente al adelantado por Juzgado Quinto Penal por fraude procesal e invasión de tierras y edificios, pero ello no hacía que la Escritura de 20 de noviembre de 2023, fuera totalmente apócrifa. 13Radicado n.° 110139
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Explicó que el trámite penal adelantado ante la autoridad referida precluyó por el fallecimiento del imputado y, que a pesar de que allí se accedió al incidente de restablecimiento de derechos, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al conocer la apelación contra esa decisión declaró la nulidad de la diligencia, sin que existiera decisión definitiva debidamente ejecutoriada. Además, ello no impedía que se dictara sentencia de segunda instancia en el presente caso. Agregó que, no tenía noticia administrativa de la autoridad competente en relación con que el predio objeto de estudio estuviera sobrepuesto en la propiedad de la demandada, pues contrario a ello en el proceso de deslinde y amojonamiento el juez de conocimiento del asunto consultó en reiteradas ocasiones a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital respecto de la ubicación, cabida y linderos de los lotes y en las
proceso de deslinde y amojonamiento el juez de conocimiento del asunto consultó en reiteradas ocasiones a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital respecto de la ubicación, cabida y linderos de los lotes y en las respuestas dadas no se aludió a lo alegado por la apelante, sino que por el contrario la información remitida guardaba similitud con la que registraban las pruebas del proceso y, en el mismo sentido la Secretaría Distrital de Hábitat, informó que el predio de la demandada constaba de 432,77 m2 y especificó los linderos, desvirtuando la sobreposición alegada. Expuso que otra de las razones de la accionante era que en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en el 2006, se definió la línea divisoria del costado sur de su predio colindante con la carrera 19B, al respecto el juez de primera instancia, detalló que la diligencia de deslinde realizada por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2006, fue confusa y no dejó certeza del lindero entre los predios, además en él la quejosa confesó que su terreno colindaba en el sur con lote de «Luis Buitrago», por lo que era incongruente afirmar que ese mismo lindero estuviera sobre la Carrera 19B aunado a que en dicho litigio «no se 14Radicado n.° 110139 SCLAJPT-11 V.00 había proferido sentencia definitiva» y, reiteró que el presente trámite no dependía de ella, sin que implicara una usurpación de competencias. Aclaró que la crítica relativa a que, el bien de la demandada siempre
SCLAJPT-11 V.00 había proferido sentencia definitiva» y, reiteró que el presente trámite no dependía de ella, sin que implicara una usurpación de competencias. Aclaró que la crítica relativa a que, el bien de la demandada siempre tuvo acceso a la vía pública y que conceder las pretensiones implicaba convertir su lote en uno interior al cual solo podría acceder por «helicóptero», pues no existía servidumbre para su ingreso, no era suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, porque la discusión sobre la servidumbre perdía relevancia ante las pruebas sobre la ubicación, cabida y linderos de los dos lotes en los que era evidente que el del demandante colindaba con la carrera 19B y el de la accionante era interior y, que de igual forma, podría activar los recursos legales dispuestos para dichos eventos en busca de que se le garantizara el acceso al inmueble. Sintetizó que, los argumentos que sustentaron las excepciones quedaron desvirtuados con la prueba documental estudiada y, con la conducta y manifestaciones de la demandada en la diligencia de inspección judicial del proceso de deslinde y amojonamiento en la que al responder las preguntas formuladas incurrió en contradicciones y dio respuestas evasivas. En cuanto al tercer problema jurídico, en relación con la negativa a la pretensión elevada en la demanda de reconvención, el juzgador encontró que los fundamentos en que se soportó la aspiración i) eran confusos e inconsistentes, toda vez que manifestó haber tenido sobre su domino los
la pretensión elevada en la demanda de reconvención, el juzgador encontró que los fundamentos en que se soportó la aspiración i) eran confusos e inconsistentes, toda vez que manifestó haber tenido sobre su domino los 700 m2 desde el año 1995 con la Escritura número 1808; ii) no se ajustaba a los parámetros