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CSJ - STL17993-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17993-2024 Radicación n.° 77794 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 110013105022202410155-01.

I. ANTECEDENTES El Instituto accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77794

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En lo que interesa al trámite y en sustento del amparo deprecado, sostuvo que la sociedad Limor de Colombia S.A.S. promovió acción de tutela en contra del aquí accionante, en la que pretendió obtener el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado con los actos administrativos proferidos por la encausada, a través de los cuales se ordenó la destrucción de los lotes No.

constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado con los actos administrativos proferidos por la encausada, a través de los cuales se ordenó la destrucción de los lotes No. 173, 177,179,180,181,182,183 y 184 de la vacuna anti-aftosa «AFTOLIMOR» y que, en consecuencia, se ordenara al ICA que en cada una de las actuaciones administrativas se le permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, intervenir en la práctica de pruebas y presentar los recursos contra los respectivos actos administrativos. El asunto le fue asignado para su conocimiento al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 30 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción, luego de considerar que el promotor del litigio podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello sin que fuera este el mecanismo expedito para controvertir el asunto. Inconforme con lo decidido, la sociedad allí tutelante impugnó la determinación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad LIMOR

DE COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO.- Ordenar al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL y las que correspondan al GERENTE GENERAL del INSTITUTO COLOMBIANO

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad LIMOR

DE COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO.- Ordenar al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL y las que correspondan al GERENTE GENERAL del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a REVOCAR las resoluciones a través de las cuales se emitieron concepto de rechazo a la comercialización y ordenaron la destrucción de los lotes 179,180,181,182,183 y 184 de la Vacuna AFTOLIMOR con Registro ICA 4749 DB. 2Radicación n.° 77794

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TERCERO.- Ordenar al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la revocatoria de los actos administrativos a los que se refiere el numeral anterior, inicie la actuación administrativa y técnica tendiente a la realización de las pruebas de potencia de los lotes 179,180,181,182,183 y 184 de la Vacuna AFTOLIMOR con Registro ICA 4749 DB, garantizando la presencia de un delegado de la sociedad accionante LIMOR DE COLOMBIA S.A.S., que le permita verificar la cadena de custodia y cumplimiento de los protocolos respectivos conforme lo explicado en la presente providencia. CUARTO.- Ordenar al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL del ICA, garantizar el debido proceso al accionante concediendo la oportunidad para interponer los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo

explicado en la presente providencia. CUARTO.- Ordenar al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL del ICA, garantizar el debido proceso al accionante concediendo la oportunidad para interponer los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos a través de los cuales concluya el procedimiento de verificación de calidad de la vacuna AFTOLIMOR con Registro ICA 4749 DB correspondientes a los lotes 179,180,181,182,183 y 184. QUINTO.- ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes para impedir la comercialización de vacuna AFTOLIMOR con Registro ICA 4749 DB que contienen los lotes 179,180,181,182,183 y 184, mientras no exista certeza del cumplimiento de los estándares de calidad respectivos. SEXTO. - NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito. SEPTIMO. - REMITIR el expediente a la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL para efectos de su eventual revisión. En desacuerdo con lo anterior, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, censuró que la Sala Laboral del Tribunal desconociera de manera arbitraria la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, así como también, la competencia del juez natural al exceder de manera ostensible el ámbito de su competencia, reservada por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó, principalmente, que tal veredicto iba en «contravía la Ley

el ámbito de su competencia, reservada por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó, principalmente, que tal veredicto iba en «contravía la Ley 395 de 1997 “por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin”, al desconocer que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre las mercancías de 3Radicación n.° 77794 SCLAJPT-11 V.00 origen agropecuario, específicamente la de Garantizar la calidad e inocuidad de las vacunas, pues dicha ley otorgó al ICA la responsabilidad de adoptar las medidas sanitarias que estime pertinente para la obtención de dicho objetivo legítimo y en el literal F de su artículo 6, estableció como función del ICA la de controlar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio nacional», de manera que, con tal determinación lo ponía en una situación de desventaja. Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribual Superior de Bogotá que deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia, ello al haberse incurrido en evidentes defectos materiales o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial e interpretación legal y que, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo que se ajuste al precedente.

ello al haberse incurrido en evidentes defectos materiales o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial e interpretación legal y que, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo que se ajuste al precedente. La presente acción de tutela ingresó a este despacho el 4 de diciembre del año en curso y, por auto del 5 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que se reiteraba en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 06 de noviembre de 2024. 4Radicación n.° 77794

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Por su parte, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá igualmente rememoró las actuaciones surtidas y remitió el enlace del expediente objeto de reproche. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado 6 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el pronunciamiento del juez primigenio, pues, en su sentir, la autoridad desconoció de manera arbitraria la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, así como también la competencia del juez natural, al exceder de manera ostensible el ámbito de su competencia reservada por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5Radicación n.° 77794

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Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de

posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada

posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un 6Radicación n.° 77794 SCLAJPT-11 V.00 negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se retrotraiga el trámite de segunda instancia surtido dentro de la acción de tutela con radicación n.º 202410155-01, hasta antes de proferir el fallo del Tribunal, al considerar que se incurrió en un desconocimiento y de manera arbitraria la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA. Aunado a lo previo, se advierte que el Instituto accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido 7Radicación n.° 77794 SCLAJPT-11 V.00 proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

7Radicación n.° 77794 SCLAJPT-11 V.00 proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 14 de noviembre del año en curso, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T107320931 fue enviado a la sala de selección el 2 de diciembre siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer

quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_petic&date3=2024-10-01&date4=2024-1213&radi=Radicados&palabra=+INSTITUTO+COLOMBIANO+AGROPECUARIO+&radi= radicados&todos=%25 8Radicación n.° 77794

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77794 Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77794 Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el instituto convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77794 11

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá Radicado: 11001-02-05-000-2024-02219-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02219-00

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02219-00

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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