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CSJ - STL17994-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17994-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17994-2024 Radicación n.° 110309 Acta 46 Bogotá, D. C. , once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Enrique Lacouture Pardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 110309

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Félix Ibáñez Hernández promovió proceso ejecutivo contra el accionante, con el que pretendía el pago de una sentencia que condenó a este último a cancelar lucro cesante y daño moral sufridos por el demandante.

promovió proceso ejecutivo contra el accionante, con el que pretendía el pago de una sentencia que condenó a este último a cancelar lucro cesante y daño moral sufridos por el demandante. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que en auto de 18 de enero 2017 libró mandamiento ejecutivo en favor del demandante y luego de varias actuaciones, María Delia Pardo Padilla, en calidad de curadora principal del demandado –hoy accionantepresentó ante la referida agencia judicial incidente de nulidad, alegando que en proveído de 5 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Civil de Familia de Santa Marta declaró interdicto por discapacidad mental absoluta a José Enrique Lacouture Pardo. En providencia de 4 de mayo de 2023, el juzgado accionado resolvió el incidente antes descrito, en los siguientes términos:

1. Aprobar la liquidación del crédito realizada por el Despacho en la suma de $445’303.081,60, en este proceso EJECUTIVO promovido por FÉLIX

ANTONIO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ contra JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE

PARDO.

2. Se niega el incidente de nulidad elevado por el extremo demandado conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.

3. Se niega, la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, al no darse los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso.

4. Condénese en costas a la parte demandada e incidentante en la suma de dos millones de pesos m/cte ($2’000.000).

no darse los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso.

4. Condénese en costas a la parte demandada e incidentante en la suma de dos millones de pesos m/cte ($2’000.000).

5. Se requiere al extremo demandado y al el Doctor Fabio G Carrillo Pumarejo, a fin de que proceda adosar la sentencia de adjudicación de apoyos, o la sentencia que determinó que el demandado no los requiere, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2016, y le es dable otorgar poder por sí mismo o en su defecto la ratificación del poder por el apoyo designado.

2Radicación n° 110309

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6. Reconózcase personería para actuar a la abogada Jany Celeste Montaño Araújo, como apoderada sustituta de la parte demandante, para los fines y con las facultades previstas en el poder conferido.

7. Proceda secretaria efectuar la liquidación de costas del proceso.

Inconforme, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en auto de 3 de septiembre de 2024, a través del cual decidió: PRIMERO: MODIFICAR el auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se negó la solicitud de nulidadplanteada por el extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo seguido por el señor FÉLIX ANTONIO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ contra JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO, para en su

medio del cual se negó la solicitud de nulidadplanteada por el extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo seguido por el señor FÉLIX ANTONIO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ contra JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO, para en su lugar RECHAZAR el petitum planteado por el recurrente, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias para que se investigue por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena por la mora constituida en la generación del acta de reparto y la remisión del expediente para desatar la alzada, por lo anotado en la parte motiva.

Lo anterior, tras considerar que el ejecutado tenía una medida de interdicción vigente, la cual se encontraba en proceso de revisión, pero aún no había una decisión de fondo, lo que afectaba su capacidad de ejercicio. Cuestionó el promotor de la acción que el tribunal accionado debió manifestarse de fondo frente a su reclamo porque se trata de una nulidad constitucional que es de orden público. A su vez, reclamó que la magistratura convocada desconoció que fue indebidamente convocado al proceso ejecutivo objeto de amparo, toda vez que la misma debió dirigirse a su curadora y tramitarse ante el juzgado que declaró su interdicción. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 3Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se entiende que

constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 3Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se entiende que pretende se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, se acceda a la nulidad pretendida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 17 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de su actuación, resaltando que modificó la decisión de primera instancia, precisamente porque se demostró que el ejecutado tiene una medida de interdicción vigente. Se opuso a la prosperidad del amparo, por ser improcedente el mismo. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de interdicción tramitado por María Delia Pardo Padilla en favor del aquí accionante y destacó que en proveído de 5 de junio de 2015 se declaró la interdicción del mismo por discapacidad mental absoluta; y que con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el 21 de marzo de 2024 se inició el proceso para revisión de la interdicción. Así mismo, anexó link de acceso al expediente con

discapacidad mental absoluta; y que con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el 21 de marzo de 2024 se inició el proceso para revisión de la interdicción. Así mismo, anexó link de acceso al expediente con radicado 47001311000320140008800. 4Radicación n° 110309

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El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante y relató las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado. El vinculado Félix Ibáñez Hernández se opuso a la prosperidad del amparo, tras anotar que no se configuran las causales para su procedencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n° 110309

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, se acceda a la nulidad pretendida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) José Enrique Lacouture Pardo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como ejecutado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

6Radicación n° 110309

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la

asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 3 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 11 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 3 de septiembre de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las 7Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 3 de septiembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 3 de septiembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que, para desatar la alzada, debía verificar si el recurrente cuenta con capacidad de 8Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio para comparecer al proceso sin la intervención de otra persona y de ser así, estudiaría de fondo la nulidad invocada. A tal fin, precisó que «el artículo 6 de la Ley 1996 del 2019 estipuló que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos.”». Aunado a ello, expuso que tal disposición debe ser in terpretada en armonía con las que se desarrollaron en el curso de la norma, en específico, en donde se fijó la pauta a seguir cuando antes de la emisión de la Ley existieren personas con sentencia de interdicción. En virtud de ello, previó en el parágrafo 2 del canon 56 ejusdem que: “Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de

“Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. (...) Parágrafo 2. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.” Sobre la interpretación de tal norma, trajo a colación lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia STC-4274 de 2021, quien estudió la forma de aplicación de la misma, en las personas que previo a la emisión de la disposición antes mencionada, ya contaban con medida de interdicción. Textualmente expresó que: “Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma 9Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil[18], la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto

Civil[18], la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que: …la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras. Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen

autorización o mediación de otras. Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces , según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00). (...) 3.2. No obstante, tales reglas cuentan con una excepción provisional respecto a las personas que hubiesen sido declaradas judicialmente interdictas con anterioridad a la promulgación de la citada norma. En efecto, el artículo 56 de la norma en mención dictaminó que la sentencia de interdicción ejecutoriada no desaparecería del ordenamiento jurídico. Por el contrario, prescribió que mantendría sus efectos hasta la ejecutoria del fallo de “revisión de la interdicción o de la inhabilitación”, cuya emisión deberá tener lugar entre el «27 de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024»[20] o, en igual sentido, “[e]n un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”. Por tanto, se previó que el proceso de revisión habría de surtirse, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» a efectos de «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» de acuerdo con:

petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» a efectos de «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» de acuerdo con: i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de 10Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 adjudicación judicial de apoyo. ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado»[21]. iii) La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de apoyo. (...)” (Se Resalta) (Sentencia STC4274 de 2021 M.P Francisco Ternera Barrios) Así mismo, mencionó lo que la Corte Constitucional en la sentencia T 048-2023 manifestó frente al tema, resumiéndolo en que la promulgación de la Ley 1996 de 2019 dio origen a un régimen de transición para los declarados interdictos antes de su vigencia. «Allí, se prohibió la suspensión de manera inmediata, de todos los efectos jurídicos de las sentencias que le dieron origen a la interdicción». Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Tribunal coligió que

prohibió la suspensión de manera inmediata, de todos los efectos jurídicos de las sentencias que le dieron origen a la interdicción». Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Tribunal coligió que a partir de la Ley 1996 de 2019 se crearon dos escenarios, estos son, i) «que todas las personas tienen capacidad legal para realizar actos jurídicos, y según puedan manifestar su voluntad, se verificará si requieren de la adjudicación de apoyos para actuaciones legales », y la excepción a la regla es que ii) «tal premisa no aplica cuando determinada persona tenga una sentencia de interdicción anterior a la emisión de la norma, y la misma no haya sido objeto de revisión bajo los derroteros del artículo 56 ejusdem». Frente a este último escenario, resaltó que la Corte Constitucional trazó una limitante, consistente en que «no es posible exigir la revisión de la sentencia de interdicción cuando la persona sobre la cual versa la medida busque; i) acceder a tratamientos médicos, ii) manifestar la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad y frente a su dignidad». Al aterrizar al caso objeto de estudio, narró que luego de realizar el 11Radicación n° 110309 SCLAJPT-12 V.00 emplazamiento del ejecutado –hoy convocante-, compareció al despacho María Delia Pardo Padilla, quien se identificó como curadora de José Enrique Lacouture Pardo, aportando la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia el 5 de junio de 2015, mediante la cual se declaró interdicto al ejecutante. Ante tal situación, realizó la consulta en la

Tercero de Familia el 5 de junio de 2015, mediante la cual se declaró interdicto al ejecutante. Ante tal situación, realizó la consulta en la plataforma TYBA, con el fin de verificar si la aludida sentencia había sido revisada, encontrando que el 21 de marzo del 2024 se ordenó precisamente la revisión de la sentencia, «estando pendiente un sin número de actuaciones para que el Juzgado de Familia pueda tomar una decisión de fondo sobre dicho aspecto». De esa manera, la Magistratura convocada concluyó que en la actualidad el demandado cuenta con la sentencia en firme que lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta y, por consiguiente, se encuentra imposibilitado para actuar dentro del proceso ejecutivo. Así mismo, precisó que es su curadora quien se encuentra legitimada para actuar en nombre del mismo en todos los actos judiciales que le conciernen, tanto que se observó dentro del expediente que la curadora otorgó poder a un profesional del derecho que ha ejercido la representación del ejecutado dentro del proceso en cuestión. Aunado a lo anterior, el Tribunal hizo énfasis en que dentro del expediente no se observa que el ejecutado haya manifestado inconformidades sobre las actuaciones de su curadora, por lo que se «presume que la relación entre ambos está estable, ya que no se encontraron quejas contra la señora Pardo Padilla en lo relativo a las actuaciones realizadas en representación del aquí recurrente desde que se declaró interdicto hasta hoy».

«presume que la relación entre ambos está estable, ya que no se encontraron quejas contra la señora Pardo Padilla en lo relativo a las actuaciones realizadas en representación del aquí recurrente desde que se declaró interdicto hasta hoy». Además, señaló que: 12Radicación n° 110309

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Inclusive, esta Sala no puede pasar desapercibido que al ser el ejecutado una persona con medida de interdicción vigente, este no podía ni siquiera otorgarle poder al profesional Fabio Carrillo Pumarejo, motivo por el cual carecería de derecho de postulación3. Tampoco podría entenderse que el abogado actuaría bajo la figura de la agencia oficiosa procesal –contenida en el artículo 57 del CGP- , pues tal como se dijo en líneas anteriores, el señor Lacouture Pardo ya se encuentra representado en este proceso a través de su curadora. Por último, en el sub júdice no se acreditan las limitaciones planteadas por la Corte Constitucional, para abstenerse de requerir la revisión de la sentencia de interdicción del señor José Enrique Lacouture Pardo. En el caso de marras, no se está discutiendo la posibilidad del demandado en acceder a tratamientos médicos, tampoco se estudia una manifestación de la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad, ni frente a su dignidad, motivo por el cual resultaba indispensable la exigencia en los términos del parágrafo segundo del artículo 56 de la ley 1996 de 2019. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

dignidad, motivo por el cual resultaba indispensable la exigencia en los términos del parágrafo segundo del artículo 56 de la ley 1996 de 2019. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía modificar la decisión de primera instancia , para en su lugar, rechazar el incidente de nulidad incoado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n° 110309

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Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad

dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n° 110309

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Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n° 110309

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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