CSJ - STL17996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17996-2024 Radicación n.° 110291 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad CARGA MASIVA S.A.S., instauró contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Carga Masiva S.A.S. a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutelaRadicado n.° 110291 SCLAJPT-11 V.00 y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que la Equidad Seguros Generales OC adelantó proceso declarativo contra la accionante y Malco Cargo S.A., con el fin de que se declarara a su favor la subrogación del importe pagado a Colanta S.A. a título de indemnización como consecuencia del pago efectuado a la Póliza de seguros AA0058110 ocasionado por el mal manejo de la mercancía asignada en calidad de
consecuencia del pago efectuado a la Póliza de seguros AA0058110 ocasionado por el mal manejo de la mercancía asignada en calidad de operador logístico. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310301120210013200, autoridad que, en providencia de 10 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. Seguidamente, Carga Masiva S.A.S. presentó contestación y llamó en garantía a la Compañía Chubb Seguros de Colombia S.A. Una vez surtido el trámite correspondiente, con sentencia de 1 de marzo de 2014, el juez de conocimiento declaró responsables a las demandadas de los perjuicios patrimoniales causados a la promotora en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio; las condenó al pago de $207.527.666 más los intereses de mora y, a la llamada en garantía cancelar a Carga Masiva S.A.S. la suma de $186.774899 en aplicación de la Póliza 15/507421. Inconformes con esa determinación, los demandados y Chubb Seguros Colombia S.A. presentaron recursos de apelación, en virtud de los cuales, en providencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reducir la condena contra la parte pasiva a la suma de $189.256.654, desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía
Superior de Medellín modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reducir la condena contra la parte pasiva a la suma de $189.256.654, desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía contra Chubb Seguros de Colombia S.A. y la confirmó en lo demás. 2Radicado n.° 110291
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La accionante alegó que el colegiado de segunda instancia incurrió en un error al revocar las declaraciones y condenas impuesta contra la llamada en garantía, pues con ello desconoció las normas que regulaban el contrato de seguro de transporte, entre ellos los artículos 1038 y 1042 del Código de Comercio; 1618 y 1620 del Código Civil. Explicó que, el razonamiento del juez relativo a que el contrato de seguro suscrito no podía ser la base de la pretensión de reembolso debido a que el aportado al proceso no coincidía con «el seguro de daños patrimonial de responsabilidad civil de transportador» , contrariaba la normativa relacionada, en tanto era beneficiaria del « contrato de seguro de transporte» en el que se hallaba como objeto « el intereses (sic) que tuviere el generador de carga» y, que la conclusión del Tribunal […] implicaría que el transportador tomador y beneficiario nunca se constituiría en efectivamente amparado por el seguro de transporte contratado, pues su interés se limitaría a la garantía de una mercancía de la cual no es propietario ni ostenta el control material y/o jurídico. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la
ostenta el control material y/o jurídico. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024, en cuanto revocó las condenas impuestas a Chubb Seguros de Colombia S.A. y, en su lugar, se ordene a esa autoridad proferir una nueva providencia en la que se mantengan incólumes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso
3Radicado n.° 110291 SCLAJPT-11 V.00 y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión censurada fue producto de un estudio razonado en el que se tomó como base la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo cual debía negarse el amparo deprecado. Explicó que, el contrato de seguros amparaba la mercancía transportada y, su naturaleza era de daño real, no obstante, en el proceso se declaró la responsabilidad civil contractual de la accionante por incumplimiento del «contrato de transporte», lo cual no estaba amparado por la póliza, así que el patrimonio de la tutelante no estaba asegurado en
se declaró la responsabilidad civil contractual de la accionante por incumplimiento del «contrato de transporte», lo cual no estaba amparado por la póliza, así que el patrimonio de la tutelante no estaba asegurado en él, como se señaló en la providencia. Anotó que debía tenerse en cuenta la distinción entre seguros de daño real y patrimonial y, en tal sentido la decisión que hoy se cuestiona fue adecuada. Además, el escrito de tutela se presentó como si se tratara de un recurso extraordinario. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024, en cuanto revocó las condenas impuestas a Chubb Seguros de Colombia S.A. y, en su lugar, se ordene a esa autoridad proferir una nueva providencia en la que se mantengan incólumes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicado n.° 110291 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La sociedad Carga Masiva S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicado n.° 110291
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicado n.° 110291
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 25 de octubre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído atacado no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 7Radicado n.° 110291 SCLAJPT-11 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Colegiado realizó
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Colegiado realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la providencia cuestionada y los argumentos expuestos en las apelaciones, sobre los cuales, en relación con Chubb Seguros de Colombia S.A. planteó como problema jurídico, dilucidar si le asistía derecho a Carga Masiva S.A.S. a que esta le reembolsara la condena, en los términos impuestos en la sentencia de primera instancia conforme al contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza «507421» y, para ello, debía resolver «¿cuál fue el amparo, la mercancía averiada o la responsabilidad civil del transportador?». Con tal objetivo, manifestó que, de acuerdo con el artículo 1124 del Código de Comercio se podía escoger entre contratar un seguro de daños real para asegurar la mercancía que se transporta en beneficio del dueño de ella o uno que amparara la responsabilidad en la que se incurre por avería o perdida de los artículos a transportar, caso en el cual, se aseguraba el propio patrimonio ante una condena derivada de la inejecución o ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato de transporte y, de igual forma se podía contratar un seguro que amparara ambos riesgos. 8Radicado n.° 110291
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Al descender al sub judice, advirtió que Chubb Seguros de Colombia
igual forma se podía contratar un seguro que amparara ambos riesgos. 8Radicado n.° 110291
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Al descender al sub judice, advirtió que Chubb Seguros de Colombia S.A. aseguró la carga, la mercancía, los termos transportados y no la responsabilidad civil en la que incurrió la empresa. Explicó que el Juez de primera instancia cometió un error al reconocer que lo asegurado fue la mercancía sin realizar la diferenciación aludida, pues al estudiar la póliza obrante en el expediente, resultaba evidente que el objeto del seguro eran los productos, la cual se encontraba en armonía con la «exclusión 4.4» del contrato en la que se descartó el amparo de cualquier tipo de responsabilidad civil. Explicó que no existían dudas que permitieran imponer la condena, toda vez que era claro que el aseguramiento se dio sobre la mercancía y que se trataba de un seguro de daños real y no « patrimonial tuitivo de la responsabilidad civil del transportador» , en busca de salvaguardar el interés asegurable de Colanta como dueña del producto. Razonó que el contenido del contrato no daba lugar a equívocos en su teleología, debido a que de él emergía que no estaba amparada la obligación indemnizatoria sino la mercancía de Colanta, toda vez que se trataba de un seguro por cuenta de un tercero, el cual no podía ser la base de la pretensión de reembolso. Añadió que, si se tratara de un contrato de seguro de daños patrimonial de responsabilidad civil del transportador, si podría cubrir el riesgo pretendido, pero que este no fue el que soportó el llamamiento en
Añadió que, si se tratara de un contrato de seguro de daños patrimonial de responsabilidad civil del transportador, si podría cubrir el riesgo pretendido, pero que este no fue el que soportó el llamamiento en garantía, por lo que correspondía dar prosperidad a la apelación presentada por Chubb Seguros de Colombia S.A. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual 9Radicado n.° 110291 SCLAJPT-11 V.00 no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicado n.° 110291
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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