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CSJ - STL17997-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17997-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17997-2024 Radicación n.° 77608 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 47001310500220220014100 y 47001310500520220026000.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77608

SCLAJPT-11 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Félix Darío Barceló Castro y María Patricia Suárez Leiva promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto

Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los saldos de sus cuentas de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses «como dispone el artículo 1746 del código civil […]». La demanda de Félix Darío Barceló Castro correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500220220014100, autoridad que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida HOY administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, que el señor Félix Darío Barceló Castro efectuó el 10 de julio de 1995 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. […] en consecuencia declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto,

Colmena hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. […] en consecuencia declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, el señor FÉLIX DAR[Í]O BARCEL[Ó] CASTRO, deberá ser admitido al régimen DE PRIMA MEDIA administrado

por COLPENSIONES, ORDENANDO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. por ser la entidad en la que actualmente se encuentra afiliado a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.Radicación n.° 77608

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TERCERO: Condenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y A PORTECCIÓN S.A. a pagar a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las administradoras, por lo dicho en precedencia en esta decisión.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES QUE una vez COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES QUE una vez COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor el señor FÉLIX DAR[Í]O BARCEL[Ó] CASTRO, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra […] Frente a dicho proveído, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante decisión de 13 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo modificó parcialmente, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que quedará así: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el señor FÉLIX DAR[Í]O BARCELÓ CASTRO, efectuó el primero de agosto de 1995, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a lo dicho

agosto de 1995, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que quedará así:

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y elRadicación n.° 77608 SCLAJPT-11 V.00 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los períodos en que estuvo afiliado el accionante a estos fondos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por FELIX DAR[Í]O BARCELÓ

CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A., Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

Colfondos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 1° de marzo de 2024, al estimar que no acreditó el agravio que le fue infligido y, por tanto, tampoco se configuró el interés económico para recurrir en casación. Decisión que se notificó mediante anotación en estado de 4 de marzo de 2024. Por otra parte, el proceso adelantado por María Patricia Suárez Leiva se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado número 47001310500520220026000, trámite en el cual, en decisión de 27 de noviembre de 2023, se resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en este juicio.

cual, en decisión de 27 de noviembre de 2023, se resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en este juicio.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante MAR[Í]A PATRICIA SU[Á]REZ LEIVA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 13 de junio de 1996.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el demandante en su cuenta de ahorro individual con susRadicación n.° 77608 SCLAJPT-11 V.00 respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Al

Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Al momento de cumplir con esta decisión por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, como ya lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte.

CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora MAR[Í]A PATRICIA SU[Á]REZ LEIVA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde el 25 de mayo de 1989 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en este sentido la historia laboral.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCI[Ó]N S.A. de las pretensiones en este proceso […] Contra dicha determinación, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de abril de 2024, notificado mediante edicto de 2 de mayo de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso: PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia del veintisiete

anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso: PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

COLFONDOS S.A y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar la AFILIACION a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la demandante MARÍA PATRICIA SUÁREZ LEIVA, en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus

propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y lasRadicación n.° 77608 SCLAJPT-11 V.00 razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden por parte de PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A.

Fíjense agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Fíjense agencias en derecho, en una suma equivalente a un SMLMV para cada una de ellas.

Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó mediante auto de 17 de junio de 2024, al estimar que carecía de interés para recurrir en casación. En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del

Tribunal lo negó mediante auto de 17 de junio de 2024, al estimar que carecía de interés para recurrir en casación. En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en las decisiones adoptadas en los asuntos descritos, contravino los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024, la cual estipula que «la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas» y no se fundamentó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones. Asimismo, aduce que en dichas decisiones se «deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico deRadicación n.° 77608

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Colfondos en el todo que representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados […]». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoquen las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal convocado y se ordene a éste proferir decisiones de reemplazo en las que aplique la sentencia C.C. SU-107 de 2024, en particular, lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguros previsional. La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024, se repartió el 28

2024, en particular, lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguros previsional. La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024, se repartió el 28 siguiente y se admitió a través de auto de 29 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que ha atendido el precedente de sus superiores, en especial, la jurisprudencia de esta Sala de Casación relativa a los casos de ineficacia de traslado, en la que se ha destacado que «los fondos privados deben devolver no solo las cotizaciones sino rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia», así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos. Por su parte, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 77608

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar lo actuado en los procesos originarios de la queja, a partir de las sentencias

constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar lo actuado en los procesos originarios de la queja, a partir de las sentencias proferidas por el Tribunal convocado el 13 de diciembre de 2023 (Félix Darío Barceló Castro) y 30 de abril de 2024 (María Patricia Suárez Leiva), con fundamento en que el Colegiado desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.Radicación n.° 77608

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Al respecto, de entrada, vale decir que respecto al proceso 47001310500220220014100, se desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se expidió el proveído a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación -1° de marzo de 2024, notificado mediante estados del 4 de marzo de 2024y la interposición de la tutela -22 de noviembre de 2024 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir a la petición de amparo. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, en este asunto se desconoció el requisito de

Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, en este asunto se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que fue condenada; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referente a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización del aludido recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. Ahora bien, en relación al proceso con radicado número 47001310500520220026000, debe decirse que la convocante formulóRadicación n.° 77608 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por el ad quem el 30 de abril de 2024; no obstante, al serle negado mediante auto de 17 de junio de 2024 , no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural

reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ

primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).Radicación n.° 77608

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Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes, remitir también los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido , la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. Sin embargo, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de

cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. De tal manera, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el de subsidiariedad y la inmediatez, no es viable estudiar de fondo los asuntos puestos a consideración por Colfondos S.A., por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 77608

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 77608

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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