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CSJ - STL17998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17998-2024 Radicación n.° 110337 Acta 46 Bogotá, D. C. , once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA SORANY OSORIO VALENCIA y SANDRA MILENA RÍOS OSORIO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Sorany Osorio Valencia y Sandra Milena Ríos Osorio instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 110337

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Sandra Milena Ríos Osorio promovió proceso de impugnación de paternidad en contra de Ramón Elías Ríos Rodas y Filiación Natural en contra de los herederos ciertos Mayerly Díaz Jiménez (hija del causante), Lilia Y Rosa Elena Díaz

Osorio promovió proceso de impugnación de paternidad en contra de Ramón Elías Ríos Rodas y Filiación Natural en contra de los herederos ciertos Mayerly Díaz Jiménez (hija del causante), Lilia Y Rosa Elena Díaz Torres (hermanas del causante) y herederos indeterminados del señor Gustavo Díaz Torres, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué bajo el radicado No.73001311000220210001200. Paralelamente, Sandra Yaneth Díaz Gómez inició proceso de filiación natural en contra de los herederos ciertos Diana Mayerli Díaz Jiménez, hija del causante Gustavo Díaz Torres; Lilia Díaz Torres y Rosa Elena Díaz Torres en condición de hermanas biológicas del causante y contra herederos inciertos e indeterminados. El conocimiento del mencionado proceso correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué bajo el radicado No. 20200027800, agencia judicial ante la cual presentaron prueba de ADN practicada a la demandante, a su progenitora Rita Delfina Gómez Mesa y a las demandadas Lilia Díaz Torres y Rosa Elena Díaz Torres, la que determinó que el causante Gustavo Díaz Torres es el padre de Sandra Yaneth Díaz Gómez. En virtud de lo descrito, la aquí accionante, Sandra Milena Ríos Osorio, solicitó ante el juzgado accionado que las muestras sanguíneas tomadas a las señoras Lilia y Rosa Elena Díaz Torres se tuvieran en cuenta para la reconstrucción de su perfil genético, a lo cual la autoridad judicial

Osorio, solicitó ante el juzgado accionado que las muestras sanguíneas tomadas a las señoras Lilia y Rosa Elena Díaz Torres se tuvieran en cuenta para la reconstrucción de su perfil genético, a lo cual la autoridad judicial accedió mediante auto de 16 de septiembre de 2022. Sin embargo, según informe pericial de genética forense DRBOGGEF2202002612 de 8 de septiembre de 2023 rendido por el Instituto 2Radicación n° 110337 SCLAJPT-12 V.00 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que Gustavo Díaz Torres no era el padre biológico de Sandra Milena Ríos Osorio. Inconforme, la convocante requirió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se le concediera la oportunidad de llevar a cabo la práctica de un nuevo examen de ADN a su costa ante el Laboratorio de Yunis Turbay, empero, dicha autoridad en auto de 22 de febrero de 2024 negó el requerimiento, por lo que la actora interpuso recurso de apelación. Al desatar el recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado en proveído de 10 de julio de 2024. Cuestionaron las promotoras de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la prueba de ADN solicitada, en la medida que le dieron más valor «a los aspectos formales y procedimentales que al derecho y a la garantía de la legitima defensa al negársele la práctica de un nuevo examen que le daría la oportunidad de controvertir científicamente el practicado por

aspectos formales y procedimentales que al derecho y a la garantía de la legitima defensa al negársele la práctica de un nuevo examen que le daría la oportunidad de controvertir científicamente el practicado por Medicina Legal », lo cual permitiría esclarecer la controversia, dándole prevalencia a la presunción de buena fe de María Sorany Osorio Valencia, quien afirma que para la época de concepción únicamente tuvo relaciones íntimas con Gustavo Díaz Torres. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se acceda a practicar una nueva prueba de ADN a costa de la parte demandante. 3Radicación n° 110337

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 1 de noviembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su actuación, resaltando que la misma no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no se vulneraron las prerrogativas

vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no se vulneraron las prerrogativas fundamentales incoadas, pues la convocante no hizo uso de las reglas procesales para controvertir la prueba con que contaba. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que María Sorany Osorio Valencia no estaba legitimada en la causa por activa, toda vez que la misma no hizo parte del proceso cuestionado; por otra parte, coligió que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que, si bien María Sorany Osorio Valencia no hace parte de proceso reprochado, considera vulnerados sus derechos, habida cuenta que «ella participo dentro del proceso de filiación en la práctica de la prueba de ADN con la plena seguridad que saldría a la luz la verdadera filiación de su hija con respecto al causante Gustavo Díaz Torres».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se acceda a practicar una nueva prueba de ADN a costa de la parte demandante. 5Radicación n° 110337

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Tal como lo consideró el juez constitucional de instancia, María Sorany Osorio Valencia no se encuentra legitimada en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto 6Radicación n° 110337 SCLAJPT-12 V.00 procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya

cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se advie rte que María Sorany Osorio Valencia no figuró como parte dentro del proceso de impugnación de paternidad cuestionado y en esa media, resulta improcedente el estudio respecto a la misma. 7Radicación n° 110337

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Por el contrario, la accionante Sandra Milena Ríos Osorio Pardo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 10 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 30 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 8Radicación n° 110337

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 10 de julio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del 9Radicación n° 110337 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que , el artículo 386 del Código General del Proceso prevé el procedimiento que se debe adelantar dentro de los procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, «en los que valga indicar, el legislador otorgó importancia preeminente a la prueba de marcadores genéticos de ADN, o, aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se lleguen a desarrollar, con el fin de determinar la filiación real de una persona, como forma de hacer efectivas sus garantías constitucionales».

aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se lleguen a desarrollar, con el fin de determinar la filiación real de una persona, como forma de hacer efectivas sus garantías constitucionales». Así, trajo a colación los numerales 2 y 7 de la norma mencionada, los cuales a su tenor literal señalan que:

2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. (…)

7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las

a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. (…)

7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.

Teniendo en cuenta tales disposiciones, el tribunal accionado 10Radicación n° 110337 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que a prueba de ADN es la herramienta con la que se logra establecer el vínculo biológico entre dos personas, en la medida que su resultado enuncia en términos probabilísticos, quién debe ser declarado o descartado como padre o madre, teoría que reafirmó citando el libro “Derecho de Familia” de Pedro Lafont Pianetta, el cual señala que «la prueba del DNA o ADN en materia de filiación (por lo que dejamos de lado sus otras aplicaciones) como aquel medio de prueba pericial científica por lo general jurídicamente suficiente para aceptar o declarar en algunos casos de controversia judicial, la filiación que allí se indica o excluye cuando de acuerdo con la ciencia, la tecnología, la seguridad jurídica y la ley se ha efectuado debidamente». A su vez, se refirió a que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 y el inciso 2º del parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso establece el procedimiento de la contradicción del resultado del dictamen pericial, naturaleza que ostenta la prueba genética, así:

y el inciso 2º del parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso establece el procedimiento de la contradicción del resultado del dictamen pericial, naturaleza que ostenta la prueba genética, así: En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. De ahí, que pasó a concluir que la forma de contradicción del resultado de la prueba de ADN era solicitando la aclaración, complementación o la práctica de una nueva pericia, y que, respecto a ésta última, «deberá estar debidamente motivada, es decir, indicarse de manera puntal los errores en que se incurrió en el primer dictamen realizado». Al momento de aterrizar en el caso objeto de estudio, no tardó en manifestar la autoridad convocada que, al estar inconforme con el resultado de la prueba en cuestión, la demandante solicitó la práctica de 11Radicación n° 110337 SCLAJPT-12 V.00 nueva prueba, empero, su fundamentación fue exclusivamente que su progenitora «para la época de la concepción, sólo tuvo como pareja sexual al presunto padre, así como la relevancia de los derechos que se pretende amparar con la definición de la filiación». En ese sentido, enunció que: Confrontada entonces la solicitud elevada con la precitada norma, pronto se advierte que estuvo por entero alejada de las exigencias que a su cargo tenía

pretende amparar con la definición de la filiación». En ese sentido, enunció que: Confrontada entonces la solicitud elevada con la precitada norma, pronto se advierte que estuvo por entero alejada de las exigencias que a su cargo tenía cumplir para que su aspiración se abriera paso, pues se imponía a la interesada hacerle frente desde lo científico en procura de que, evidenciada alguna irregularidad, se decretara un nuevo dictamen, lo que en este caso no ocurrió. Frente al tema en comento, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “Respecto de esta manera de cuestionar el peritaje, la Sala ha indicado que ”presupone la formulación de reparos al mismo, en aras de develar que está cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotación que sus conclusiones resultan desatinadas, incluso cuando se tilda de grave, según lo asentado por la Corte, ‘(…) los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos’ (G.J. Tomo LII, pág.306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado

del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’” (Casación de 2 de septiembre de 2010, exp. 2004-00233-01).”. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del 12Radicación n° 110337 SCLAJPT-12 V.00 operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n° 110337

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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