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CSJ - STL18001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18001-2024 Radicado n.° 96649 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación DAMARIS TAPIA GAHONA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 54001310500420170032000.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «protección del estado de viudez».

Para respaldar su solicitud, narró que su cónyuge Luis Fernando Ver Celis promovió demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, paraRadicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 lograr el pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que se ordenó en el juicio ordinario. Indicó que por medio de auto de 14 de diciembre de 2012, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla 1.Libr[ó] mandamiento de pago a favor de Luis Fernando Vera Celis la suma de $740.270.250 por concepto de pensión especial de alto riesgo a partir de 22 de septiembre de 1991 en cuantía inicial no inferior al 90% del salario base por

1.Libr[ó] mandamiento de pago a favor de Luis Fernando Vera Celis la suma de $740.270.250 por concepto de pensión especial de alto riesgo a partir de 22 de septiembre de 1991 en cuantía inicial no inferior al 90% del salario base por el cual cotizó por el riesgo de vejez junto con las mesadas causadas, incluidas las 2 adicionales. Asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la misma fecha hasta cuando se haga el pago total de la obligación, y las diferencias pensionales causadas con relación a la pensión por vejez previamente reconocida partir del 22 de septiembre de 2008 debidamente indexadas, y las agencias en derecho por las distintas etapas surtidas dentro del proceso. 2.Decret[ó] embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, en las cuentas corrientes o de ahorros del Banco de Occidente. Líbrense los oficios de rigor.

3. El embargo se limitará hasta por la suma de $740.270.250. [...] Señaló que mediante auto de 31 de enero de 2013, la autoridad judicial de primer grado resolvió seguir (i) el proceso contra Colpensiones, para que figure como demandada dentro del mismo; (ii) adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones decretadas en el mandamiento ejecutivo y decretó (iii) el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare tener Colpensiones en las cuentas corrientes o de ahorros, del Banco de Occidente, libró los oficios

mandamiento ejecutivo y decretó (iii) el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare tener Colpensiones en las cuentas corrientes o de ahorros, del Banco de Occidente, libró los oficios de rigor y limitó el embargo hasta por la suma de $740.270.250. Relató que, tramitado el proceso ejecutivo hasta su pago, a través de auto de 20 de febrero de 2013, el a quo terminó el proceso por pago total de la obligación. 2Radicado n.° 96649

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Refirió que el 20 de mayo de 2015 el ejecutante solicitó al juez de conocimiento «desarchivar el proceso y reliquidar el mandamiento de pago por error aritmético, adicionar el mandamiento de pago y decretar las medidas», solicitud que, mediante auto de 22 de julio de 2015, el juez laboral de primer grado negó. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la determinación de 22 de julio de 2015 y a través de providencia de 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, ordenó reliquidar el mandamiento de pago de 14 de diciembre de 2012. Indicó que una vez regresó el expediente a la autoridad judicial de primer grado, el 28 de febrero de 2018 el apoderado judicial del demandante solicitó librar mandamiento de pago por la diferencia establecida y decretar medidas cautelares. Señaló que a través de proveído de 21 de marzo de 2018, el a quo

demandante solicitó librar mandamiento de pago por la diferencia establecida y decretar medidas cautelares. Señaló que a través de proveído de 21 de marzo de 2018, el a quo obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y prosiguió con la reliquidación del mandamiento de pago de 14 de diciembre de 2012. Narró que, por medio de auto de 11 de abril de 2018, la autoridad judicial de primer grado reliquidó el mandamiento de pago y ordenó el reconocimiento y cancelación al demandante y a cargo de la demandada de la suma de $248.499.659, por concepto de intereses moratorios. Expresó que mediante auto de 10 de mayo de 2018, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que como tenía a disposición el título de depósito judicial por valor de $231.065.315 y dado 3Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 que la reliquidación del mandamiento de pago correspondió a la suma de $248.499.659, concluía que existía una diferencia a cubrir de $17.434.344, motivo por el cual resolvía: (i) mantener a disposición del proceso el título de depósito judicial por valor de $231.065.315, con la finalidad de cubrir parte de la condena por reliquidación del mandamiento de pago y (ii) decretar la ampliación de la medida cautelar por la suma de $17.434.344, consistente en el embargo y retención de la cuenta bancaria a nombre de la demandada en el Banco de Occidente. Señaló que el apoderado judicial del ejecutante informó acerca de la

consistente en el embargo y retención de la cuenta bancaria a nombre de la demandada en el Banco de Occidente. Señaló que el apoderado judicial del ejecutante informó acerca de la muerte de Luis Fernando Ver Celis, allegó la escritura pública de la respectiva sucesión y la ratificación de poder que Jair Vera Tapias, hijo del fallecido, y Damaris Tapia Gahona, cónyuge supérstite, hicieron en calidad de sucesores procesales del causante para que continuara con el trámite de cumplimiento de la sentencia. Relató que a través de auto 1.° de junio de 2018, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó la ratificación del poder legal que hicieron los sucesores procesales del fallecido, declaró que la obligación pendiente a favor del ejecutante por la suma de $248.499.659 estaba debidamente ejecutoriada y entregó al apoderado judicial del ejecutante, Joni Guzmán Villegas, el título judicial de 10 de marzo de 2014 por la suma de $231.065.315, el cual estaba a disposición del despacho. Indicó que en virtud de lo ordenado en auto de 1.° de junio de 2018, el a quo entregó al apoderado del ejecutante el título judicial n.° 416010002316377 por valor de $231.065.315. Refirió que, en relación con el saldo insoluto por valor de $17.434.344, el Banco de Occidente informó al Juez Once Laboral del 4Radicado n.° 96649

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Circuito de Barranquilla que no era posible aplicar la medida de embargo,

$17.434.344, el Banco de Occidente informó al Juez Once Laboral del 4Radicado n.° 96649

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Circuito de Barranquilla que no era posible aplicar la medida de embargo, pues los dineros de las cuentas bancarias de Colpensiones gozaban del beneficio de inembargabilidad. Expresó que el apoderado judicial de la ejecutante solicitó que se requiriera a la entidad bancaria consignar el saldo de la obligación a órdenes del juzgado. Indicó que, a través de auto de 1.° de noviembre de 2018, la autoridad judicial de primera instancia declaró la nulidad por indebida notificación a la ejecutada a partir de la notificación del auto de 11 de abril de 2018, a través del cual se reliquidó el mandamiento de pago, toda vez que debía haberse notificado personalmente la actualización de la condena a la entidad ejecutada. Refirió que el 24 de abril de 2019 Damaris Tapia Gahona solicitó copias auténticas del proceso, las cuales fueron autorizadas mediante auto de 2 de mayo de 2019; no obstante, la secretaria del despacho no cumplió tal orden, razón por la cual el 18 de agosto y 22 de septiembre de 2021 requirió su cumplimiento, pero no obtuvo respuesta. Narró que surtida la notificación a la ejecutada, mediante auto de 25 de noviembre de 2019 el a quo (i) declaró la excepción de inembargabilidad de las cuentas bancarias de la ejecutada Colpensiones; (ii) se abstuvo de ordenar la entrega de dineros por concepto de intereses

inembargabilidad de las cuentas bancarias de la ejecutada Colpensiones; (ii) se abstuvo de ordenar la entrega de dineros por concepto de intereses moratorios a los considerados sucesores procesales del fallecido Luis Fernando Ver Celis; (iii) ordenó a la demandante la devolución de la suma de $231.065.315 y ponerlos a disposición de este proceso en la cuenta judicial del juzgado y (iv) ofició al Banco de Occidente para que diera cumplimiento a la orden de embargo. 5Radicado n.° 96649

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Relató que la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 16 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Señaló que a través de auto de 16 de septiembre de 2021, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a Damaris Tapia Gahona y a su apoderado Joni Milton Guzmán Villegas, previo a la entrega de copias auténticas que solicitaron, para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedieran a dar cumplimiento a la orden de devolución de la suma de $231.065.315 cobrados a través de título judicial n.° 416010002316377 de fecha 10 de marzo de 2014, conforme se indicó en el auto de 25 de noviembre de 2019, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 16 de julio de 2021, o de haberlo efectuado, aportara copia del comprobante de pago y/o transferencia bancaria.

que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 16 de julio de 2021, o de haberlo efectuado, aportara copia del comprobante de pago y/o transferencia bancaria. Expresó que el 11 de octubre de 2021 solicitó a la Procuradora Delegada ante los jueces laborales del circuito de Barranquilla que interviniera en el juicio originario, pero guardó silencio. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla expedir las copias auténticas que requirió y a la Procuradora Delegada que intervenga en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió a través de auto de 21 de enero de 2022 y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Colpensiones. En el término correspondiente , la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla relató los trámites que adelantó en el juicio que motivó la acción constitucional y manifestó que respondió la petición de la actora en auto de 16 de septiembre de 2021,

El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla relató los trámites que adelantó en el juicio que motivó la acción constitucional y manifestó que respondió la petición de la actora en auto de 16 de septiembre de 2021, en el cual señaló que la expedición de copias se condicionó a la devolución de dineros que ordenó en proveído de 25 de noviembre de 2019, lo que no ocurrió. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 1.° de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado. Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y reiteró sus argumentos del escrito inicial. Además, indica que la expedición de copias tiene por objeto incrementar la mesada de la pensión de sobrevivientes que recibe. El asunto se asignó a esta Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante auto CSJ ATL323-2022 de 2 de marzo de 2022 declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 21 de enero de 2022 y devolvió las 7Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en que no se integró al contradictorio a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales de Barranquilla, pese a que la actora formuló una pretensión en su contra. En cumplimiento de la orden anterior, a través de auto de 16 de

Delegada para Asuntos Laborales de Barranquilla, pese a que la actora formuló una pretensión en su contra. En cumplimiento de la orden anterior, a través de auto de 16 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la vinculación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales de la misma ciudad. En el término correspondiente, la accionante amplió algunos hechos de la acción de tutela. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. No obstante, por un error involuntario no fue tramitado el asunto en su momento. De ahí que se procede a resolver lo pertinente. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, precisó que la autoridad judicial de primer al rendir informe en la acción constitucional manifestó que: Este despacho mediante auto de 16 de septiembre de 2021 señaló: en cuanto a las copias auténticas solicitadas por la señora Damaris Antonia Tapia Gahona para solicitar cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones, se advierte con extrañeza por el Despacho que en dicha solicitud se indique que se le ordene copia de varias piezas procesales tales como sentencias, auto que liquida y aprueba costas, del mandamiento de pago, liquidación del crédito y constancia de ejecutoria, y omita solicitar también copia de otras piezas procesales, que 8Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 resultan ser necesarias, útiles e indispensables para que en ese (SIC) administrativa la entidad tenga pleno conocimiento de todo lo surtido dentro del

8Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 resultan ser necesarias, útiles e indispensables para que en ese (SIC) administrativa la entidad tenga pleno conocimiento de todo lo surtido dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia, tal como del auto que declaró la nulidad de lo actuado, así como el auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se ordenó reintegrara unos dineros cobrados (...) (…) Por lo tanto, previo a ordenar las copias auténticas solicitadas, teniendo en cuenta que se solicitan para el cumplimiento de sentencia por vía administrativa, este Despacho requerirá a la parte demandante y a su apoderado judicial, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a darle cumplimiento a la orden de devolución de la suma de $231.065.315,00, cobrados a través del título judicial N° 416010002316377 de fecha 10 de marzo de 2014, conforme se indicó en el auto del 25 de noviembre de 2019, confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 16 de julio de 2021, o de haberlo efectuado, aporte copia del respectivo comprobante de pago y/o transferencia bancaria”. En la fecha de presentación del informe solicitado en razón a la acción de tutela presentada, no existe en el expediente memorial o prueba alguna donde conste que el accionante atendió el requerimiento realizado en razón a la orden de devolución de las sumas ya mencionadas. Así, determinó que la negativa de entrega de copias tenía unas «razones de ser».

que el accionante atendió el requerimiento realizado en razón a la orden de devolución de las sumas ya mencionadas. Así, determinó que la negativa de entrega de copias tenía unas «razones de ser». En primer lugar, indicó que la solicitud parcial de expedición de copias que la autoridad judicial accionada conoció «podría interpretarse como una intención no sana con ánimo de hacer incurrir en error al Juez natura al expedirlas, fundamento de la obtención de inclusión en nómina». En segundo lugar, precisó que entiende la preocupación del Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla respecto a la posibilidad de que la accionante obtenga el pago de una suma de dinero que en principio le fue cancelada y que dio lugar a la terminación y archivo del proceso. En tercer lugar, señaló que el juzgado tiene su fundamento de negativa de entrega de copias en la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de 11 de abril de 2018, disponiéndose 9Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 su notificación personal a través de auto de 1.° de noviembre de 2018, en la entrega de una suma de dinero que ya fue cobrada por la accionante y «la pendencia de cumplimiento de orden judicial en torno de los $231.065.315». Además, la autoridad judicial accionada manifestó que no está obligada a expedir la constancia de primera copia y de prestar mérito ejecutivo que la accionante solicita, pues con el duplicado autenticado de la decisión judicial puede iniciar el litigio ejecutivo respectivo, instancia en la cual se definirá la procedencia o no de lo que solicita.

III. IMPUGNACIÓN

ejecutivo que la accionante solicita, pues con el duplicado autenticado de la decisión judicial puede iniciar el litigio ejecutivo respectivo, instancia en la cual se definirá la procedencia o no de lo que solicita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 10Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 11Radicado n.° 96649

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abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 11Radicado n.° 96649

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 16 de septiembre de 2021, que originó la presente queja constitucional. Asimismo, solicitó la intervención de la «Procuradora Delegada» en el proceso ejecutivo cuestionado. Así, la Sala analizara la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla en

en el proceso ejecutivo cuestionado. Así, la Sala analizara la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto a las copias auténticas que Damaris Antonia Tapia Gahona requirió 12Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 para «solicitar cumplimiento de la sentencia» ante Colpensiones, advirtió que le parecía extraño que en dicha solicitud se indique se ordene copia de varias piezas procesales, tales como sentencias, auto que liquida y aprueba costas, del mandamiento de pago, liquidación del crédito y constancia de ejecutoria, y omita solicitar también copia de otras piezas procesales, que resultan necesarias, útiles e indispensables para que en ese trámite administrativo la entidad tenga pleno conocimiento de todo lo surtido dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia, tal como del auto que declaró la nulidad de lo actuado, así como el auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual ordenó reintegrar unos dineros cobrados. Aunado a ello, también omite pronunciarse sobre si realizó la devolución ordenada por este despacho desde el 25 de noviembre de 2019. Por este motivo, la autoridad judicial de primer grado determinó que, previo a ordenar las copias auténticas solicitadas y toda vez que las mismas se solicitaron para el cumplimiento de la sentencia por vía administrativa, requirió a la demandante y a su apoderado judicial para

que, previo a ordenar las copias auténticas solicitadas y toda vez que las mismas se solicitaron para el cumplimiento de la sentencia por vía administrativa, requirió a la demandante y a su apoderado judicial para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedieran a dar cumplimiento a la orden de devolución de la suma de $231.065.315,00, cobrados a través del título judicial n.° 416010002316377 de 10 de marzo de 2014, conforme se indicó en el auto del 25 de noviembre de 2019, que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en auto de 16 de julio de 2021, o de haberlo efectuado, aportara copia del respectivo comprobante de pago y/o transferencia bancaria. Asimismo, el a quo puso en conocimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que en el presente proceso se ordenó a la demandante la devolución de la suma de $231.065.315 cobrados a través del título judicial n.° 416010002316377 de 10 de marzo de 2014. 13Radicado n.° 96649

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Con fundamento en lo anterior, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla (i) obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 16 de julio de 2021, en el que confirmó el proveído de 25 de noviembre de 2019 que profirió, condenó en costas en segunda instancia al recurrente y fijó agencias en derecho por medio salario mínimo legal mensual vigente, y (ii) liquidó las costas de

confirmó el proveído de 25 de noviembre de 2019 que profirió, condenó en costas en segunda instancia al recurrente y fijó agencias en derecho por medio salario mínimo legal mensual vigente, y (ii) liquidó las costas de conformidad al artículo 366 del Código General del Proceso. Igualmente, (iii) requirió a Damaris Tapia Gahona y a su apoderado Joni Milton Guzmán Villegas para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedieran a dar cumplimiento a la orden de devolución de la suma de $231.065.315 cobrados a través de título judicial n.° 416010002316377 de fecha 10 de marzo de 2014, conforme se indicó en el auto de 25 de noviembre de 2019, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 16 de julio de 2021, o de haberlo efectuado, aporte copia del comprobante de pago y/o transferencia bancaria y (iv) ofició a Colpensiones poniéndole en conocimiento que en el proceso ejecutivo en curso se ordenó a la demandante la devolución de la suma de $231.065.315,00, cobrados a través del título judicial n° 416010002316377 de fecha 10 de marzo de 2014, conforme se indicó en el auto del 25 de noviembre de 2019, que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en auto de 16 de julio de 2021. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en auto de 16 de julio de 2021. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

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En efecto, en criterio de la autoridad judicial de primer grado, no procedía la entrega de copias auténticas que la tutelante solicitó sin antes acatara la orden de devolución de la suma de $231.065.315 cobrados a través de título judicial n.° 416010002316377 de fecha 10 de marzo de 2014, como medida para evitar que administrativamente se efectuara un segundo cobro de las sumas pagadas a la actora. De hecho, conforme obra en el expediente digital del proceso ejecutivo laboral cuestionado, la discusión acerca de la restitución de los dineros aún no ha cesado y así se identifica en las actuaciones de 22 de septiembre de 2021, 11 de octubre de 2021, 21 de enero de 2022, 24 de enero de 2022, 17 de febrero de 2022, 9 de marzo de 2022 y 4 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022, siendo este último el auto a través del cual el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión del requerimiento que el 18 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la

Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión del requerimiento que el 18 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la ejecutante presentó a través del cual pidió la «revocatoria de la providencia de 16 de julio 2021 que el Tribunal profirió». En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la accionante relativa a la intervención de la «Procuradora Delegada» en el proceso, se identificó en los documentos que obran en el expediente del proceso ejecutivo 15Radicado n.° 96649 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, que el 11 de octubre 2021 la Procuradora Judicial I Laboral 2 reiteró «la solicitud de remisión del expediente» al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de manera que el requerimiento que la actora solicitó se cumplió. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Circuito de Barranquilla, de manera que el requerimiento que la actora solicitó se cumplió. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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